REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 15 de marzo de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2005-000025
ASUNTO :UP01-D-2005-000025

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: HURTO SIMPLE
Víctima: UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ RAFAEL VILLAREAL”
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el contenido del escrito N° 042-06, presentado por el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y sus anexos, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-D-2005-000025, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal fijar audiencia en este sentido; y estando dentro del lapso legal para decidir, se resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO:
Que este legajo de actuaciones se inicia por investigación N° G-527.101, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 13-07-2003, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en el que aparece como presunto responsable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y como víctima la UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ RAFAEL VILLAREAL”, en virtud del procedimiento contenido en acta del 13-07-03, suscrita por el funcionario Cabo I JOEL LÓPEZ y Agente ALI ARENA, en la que consta: “… siendo las 2:00 p.m., encontrándome de recorrido por el perímetro de Marín a bordo de la unidad S/F 16 en compañía del Agente Alí Arena específicamente en el sector la conquista detrás de la unidad educativa José Rafael Villarreal observamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia mostró actitud nerviosa por lo que procedimos a verificarlo … observando cerca del mismo tres ollas de aluminio, seguidamente al lugar se apersonó el ciudadano Mervin Rodríguez … quien funge como vigilante de la institución mencionada de lunes a viernes, indicando que las ollas presumiblemente pertenecían al comedor de la institución. Seguidamente trasladamos al ciudadano hasta la Comisaría de Patrulleros Urbanos Área Metropolitana donde dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA)…” (folio 20).
Sumadas a la anterior actuación constan en este dossier: a) Inspección Técnica N° 2546, de fecha 14-10-03, suscrita por los funcionarios Agentes LEONEL RODRÍGUEZ y EMIGDIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, en la cual consta que el lugar inspeccionado, constituye un sitio que presenta en la entrada un portón elaborado en metal; con espacios a los alrededores que fungen de salones de clases cada uno con sus respectivas ventanas, en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico (folio 21); y b) Avalúo Real N° 9700-123-1443, de fecha 30-10-03, suscrita por el experto DELVIS COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy; donde se dejó constancia que los bienes hurtados y recuperados resultaron ser: tres (3) ollas grandes, elaboradas en metal blanco color niquelado, valorados en nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00). (folio 22).
SEGUNDO:
El hecho que origina la investigación que hoy se decide encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 451 del Código Penal vigente, denominado HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ RAFAEL VILLAREAL”.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto observa el Tribunal, que durante la fase de investigación sólo se logró recabar el acta policial que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, a la cual se suman la inspección ocular efectuada en el lugar del delito, y el avalúo real de los objetos hurtados y recuperados; elementos de convicción éstos, que en criterio de quien decide, resultan insuficientes para demostrar de forma alguna la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que dieron origen a este asunto penal; y visto, que desde el momento en que acontece el ilícito penal de Hurto hasta la presente fecha, no ha sido posible incorporar nuevas pruebas ni datos a la presente investigación, y menos aún existe razonablemente la posibilidad de traer nuevas probanzas que permitan esclarecer la participación o autoría del imputado en los hechos que se deciden, considerando además que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó a este Despacho Controlador, que DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, acoge la petición fiscal al estimarla procedente y ajustada a derecho, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria de todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa de su artículo 537, en armonía con lo preceptuado en el artículo 561, literal d) eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA

ABOGADA ALICIA OLIVARES

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABOGADA ALICIA OLIVARES

ZRSG/ao