REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


San Felipe, 17 de Marzo de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000007
ASUNTO : UP01-D-2004-000007


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensora: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Víctimas: ANAHELYS LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO

Vista el acta de la audiencia de fecha catorce (14) de los corrientes, levantada en la presente causa, en la cual los abogados ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES y SOLANGEL BORJAS RUDAS, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público y Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, ambos de este Estado, conjuntamente con el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), propusieron acuerdo conciliatorio a tenor de lo pautado en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de reparar el daño causado a la víctima, la cual fue aceptada por este Tribunal Controlador, se fundamenta en cuanto y a los hechos y el derecho de la siguiente manera:
PRIMERO:
La presente audiencia preliminar se fija como consecuencia del escrito de acusación N° 204-04 del 30-09-04, presentado en la causa N° UP01-D-2004-000007, por la Abg. ROSARIO HERRERA PRADO, Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; al cual se acumula el día 19-02-06, el asunto N° UP01-D-2004-000045, contentivo de acusación contra el citado adolescente, por el delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANAHELYS LÓPEZ.
Llegado el momento de celebrase la audiencia preliminar en dichos asuntos, una vez efectuada la captura del acusado declarado en rebeldía, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como son la verificación por parte de la Secretaria de la presencia de las partes, la advertencia a los presentes sobre la transcendencia e importancia, y el carácter no contradictorio del acto, la Juez informa al adolescente acerca de los delitos que se le imputan, así como también los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Como punto previo manifiesto que el 30-09-04 se presentó acusación contra (Identidad Omitida), por los delitos de HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 451 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ANAHELYS LOPEZ y LA SOCIEDAD, y como consta a los autos que se trata de un arma de fabricación rudimentaria, y siendo doctrina de la Fiscalía del Ministerio Publico, que dichas armas no son de prohibido porte por ser de fabricación casera, solicitó el sobreseimiento definitivo, ya que es doctrina que estas no constituyen delito, y en cuanto a la acusación por el delito de HURTO SIMPLE, expongo que previa a conversación llegamos a un acuerdo conciliatorio, por lo que la Fiscalía solicita la suspensión del proceso a prueba, ya que el acusado ofrece pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares en 8 meses…”.

Luego el Fiscal del Ministerio Público presentó las eventuales acusaciones contra el acusado, para que surtan sus efectos legales en caso de incumplimiento de la conciliación. Refirió que los hechos que motivan, la primera de las imputaciones contra el acusado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, son los siguientes:
“Que siendo las cinco horas de la tarde (05:00), de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2004, el Distinguido NICOLÁS RAMÍREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, específicamente de Patrulleros Urbanos de la Comisaría Bolívar, se encontraba de servicio en la Prevención de dicha Comisaría, cuando hizo acto de presencia un ciudadano quien se identificó como MOISÉS COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.343.712, Funcionario Policial jubilado, residenciado en el Caserío el Atascadero, la calle principal, casa s/n, de municipio Bolívar, quien le manifestó que en la unidad colectiva N° 48, que cubre la ruta Aroa-San Felipe, se encontraba un ciudadano quien tiene una denuncia por el delito de hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, haciéndole entrega dicho ciudadano de una copia fotostática de la denuncia de fecha 15-11-03, signada con el N° G-574276. Posteriormente el Distinguido Nicolás Ramírez, procedió a detener a dicho colectivo que circulaba para ese momento frente a la Comisaría, en donde se entrevista con el ciudadano Roberth Montes, conductor del vehículo, quien una vez informado sobre el motivo de la intercepción, autorizó al funcionario a verificar dentro de la unidad, una vez allí, el funcionario conjuntamente con el ciudadano Moisés Colina, antes identificado, ubican al sujeto, imputado de la denuncia N° G-574276. Posteriormente el distinguido NICOLÁS RAMÍREZ, procedió a detener dicho colectivo que circulaba para ese momento frente a la Comisaría … conductor del vehículo , quien una vez informado sobre el motivo de la intercepción, autorizó al funcionario a verificar dentro de la unidad …. Ubican al sujeto imputado …. realizándole la respectiva inspección de persona, de conformidad con la ley, a quien le fue incautado en la parte interna delantera del pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, sin cartucho, de fabricación no convencional, pavón desvastado, cacha de madera, color negro, quedando este detenido y trasladado hasta la comisaría, una vez allí se les leyeron los derechos de conformidad con la Ley….”.
Además expuso la Vindicta Pública, que los fundamentos de la anterior imputación son los indicados de seguidas: a) Acta Policial, de fecha 24-01-04, suscrita por el funcionario Distinguido NICOLAS RAMIREZ, adscrito a la Comisaría de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente; b) Acta Policial, de fecha 24-01-04, suscrita por el funcionario Inspector PEDRO GORDILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; c) Planilla de Remisión de fecha 25-01-04, suscrita por los funcionarios WILBER ALVARADO y MANUEL CACERES, adscritos al citado cuerpo detectivesco, y d) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-075, de fecha 27-02-04, suscrita por el Inspector HERNÁN GRATEROL, adscrito al citado cuerpo de investigaciones. En torno al anterior delito, el Ministerio Público ofreció las respectivas pruebas documentales y testimoniales, y solicitó su admisión por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes.
En cuanto al delito de HURTO SIMPLE, relató el representante del Ministerio Público que los mismos se verificaron el día 15-11-03 como a las 03:30 de la tarde, en la casa N° 14396, ubicada en la calle principal del caserío Atascadero, según versión de la ciudadana MARÍA DIONICIA LÓPEZ DE COLINA, quien denunció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de haber sustraído de una cartera, varias prendas de oro pertenecientes a su hija AHAHELYS LÓPEZ; y están fundamentadas en las siguientes probanzas: a) Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DIONICIA LOPEZ DE COLINA; b) Acta Policial, suscrita por el funcionario CARLOS LUIS AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, donde dejó constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos con el fin de efectuar inspección ocular; c) Acta de Inspección Ocular N° 2199, de fecha 10-12-03, suscrita por los funcionarios CARLOS LUIS AGUILAR y ANDRES RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy; d) Acta de entrevista de la ciudadana MARIA DIONICIA LOPEZ DE COLINA; e) Acta de Avalúo Prudencial N° 9700-123-106, de fecha 14-01-04, suscrito por el funcionario JUAN MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, efectuado sobre los objetos hurtados y no recuperados, dejando constar que se trata de: una cadena grande con un cristo, una cadena con tres dijes, una virgen, un cristo, una plaquita con varios tipos de oro y cinco anillos, valorados en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); f) Acta Policial, suscrita por el funcionario LUIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, donde se hizo constar la identificación plena del acusado; y g) Acta de entrevista de la ciudadana MARIA DIONICIA LOPEZ DE COLINA.
De seguidas, la representación fiscal efectuó el ofrecimiento y solicitó la admisión de las pruebas de ley, respecto al ilícito de HURTO, pidió que en caso de incumplimiento de la conciliación se acuerde el enjuiciamiento del acusado, y se imponga en su contra las medidas de reglas de conducta por un año y libertad asistida por un año; y por último, solicitó que se acuerde la libertad del acusado, y se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra.

Cumplido lo anterior, la Juez advierte al joven acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica el contenido de las acusaciones formuladas por la Vindicta Pública; y por último, lo impone de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso: Remisión y Conciliación, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándole si desea declarar, respondiendo afirmativamente, que se llama (IDENTIDAD OMITIDA), y manifestó textualmente: “Quiero llegar a un acuerdo de pagar dos millones de bolívares a razón de 250.000,oo bolívares mensuales, en la Oficina del Fiscal del Ministerio Publico, y la voy a pagar yo mismo de mi sueldo”.
Posteriormente, la defensa a cargo de la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensor Público Segundo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este estado, solicitó se acoja la petición de sobreseimiento definitivo, en cuanto al delito de Porte de Armas, y agregó que previa conversación con su patrocinado que éste le manifestó que deseaba reparar el daño ocasionado, y celebrar en consecuencia una conciliación con la víctima la ciudadana ANAHELYS LÓPEZ, por lo que propone la CONCILIACIÓN pautada en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y añadió que los parámetros del acuerdo son los siguientes:
a) El joven cancelará a la víctima la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en moneda de curso legal.
b) El monto antes dicho se cancelará en ocho (8) cuotas mensuales, cada una de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por el tiempo de ocho (8) meses.
c) El pago se realizará mensualmente, los días 30 de cada mes, con cancelación de la primera cuota el 30-04-06, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
d) El imputado se compromete a cumplir las obligaciones emanadas del acuerdo celebrado en esta fecha.

Con respecto a las eventuales acusaciones presentadas por el representante fiscal, dijo la defensora que hacía suyas las pruebas previamente ofrecidas, y se reserva el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos en su oportunidad, conforme a los principios de libertad y comunidad de las pruebas, e igualmente, solicitó la libertad del acusado y se deje sin efecto la orden de captura.

Posteriormente, la víctima ANAHELYS LÓPEZ, manifestó conformidad con el acuerdo antes esbozado.
SEGUNDO:
Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
La solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE DE ARMAS, fue fundamentada en el artículo 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la norma 537 especial, establece: “El sobreseimiento procede cuando: …2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones relacionadas con el injusto de PORTE DE ARMAS, se evidencia que la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-075, de fecha 27-02-04, suscrita por el Inspector HERNÁN GRATEROL, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, practicada al arma incautada en poder del acusado, consta que el armamento hallado resultó ser un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria.
Por su parte, el artículo 273 del Código Penal vigente, establece textualmente: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”.
Y se añade, en el artículo 272 ibidem, que: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”.
Debe concluirse de lo anterior, que a los efectos de la ley, sólo se consideran armas, las enunciadas en la Ley de Armas y Explosivos, en la que se excluye a las armas de fabricación casera o rudimentaria, como la incautada en el caso que se examina. Por tal razón, se estima que a objeto de establecer la licitud o no del porte, se requiere de la existencia en poder del acusado de un arma de fuego, de aquellas enumeradas en la especial en la materia, la Ley de Armas y Explosivos; que es exactamente lo que no sucede en el presente caso.
Así las cosas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1 del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye que el hecho atribuido al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no es típico; por no encontrarse expresamente previsto como delito en el Código Penal, el porte de armas de fabricación casera o rudimentaria, y en consecuencia, se acoge la solicitud fiscal, al estimar esta Juzgadora que la misma es procedente y ajustada a derecho, y por ello, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.
Ahora bien, en torno a la conciliación presentada a este Tribunal, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso.
Para ello, indica la ley debe la representación fiscal proponer la conciliación y presentarla al juez de control respectivo; tal como sucedió en el caso en examen, motivo este por el cual, se efectuó análisis a las actas que integran este asunto penal, apreciándose que el delito que en acusación eventual le fue imputado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita la sanción de privación de libertad, tal como se desprende de la parte in fine de la norma 628 eiusdem, pues aún cuando se trata del ilícito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, y que asimismo, el valor de los bienes hurtados y no recuperados por la víctima ascendió a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), tal como quedó sentado en el avalúo prudencial practicado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que las obligaciones contraídas por el joven antes mencionado, es decir, el pago en moneda de curso legal de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en ocho (8) cuotas mensuales, cada una de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por el tiempo de ocho (8) meses; los días 30 de cada mes, con cancelación de la primera cuota el 30-04-06, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, son perfectamente legales, proporcionales y acordes con el daño sufrido por la víctima, cabe destacar, la pérdida de sus prendas por el anterior monto.

Igualmente, se constató en audiencia que la víctima, aceptó en todas sus partes la conciliación propuesta por la fiscalía, la defensa, y su patrocinado.

Así las cosas, y siendo la conciliación una de las instituciones de auto composición procesal, sustentadas sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, este Juzgado con fundamento en la finalidad educativa del juicio adolescencial, es por lo que este Despacho concluye que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, y en consecuencia, visto lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, conforme a los artículos 564 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo reúne los requisitos legales previstos en la ley. Así se decide.
SEGUNDO: suspende el proceso seguido contra el joven acusado, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, por el lapso de ocho (8) meses, haciéndose constar que la primera cuota del acuerdo se cancelará el día 30/04/06. Así se decide.
TERCERO: y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 566, en sus literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al joven acusado, las siguientes obligaciones: a) Comunicar al Tribunal, la Fiscalía o la defensa, cualquier cambio de residencia o de dirección de trabajo, a fin de posibilitar su ubicación; y b) Presentarse una (1) vez al mes ante este Tribunal, mientras el proceso este suspendido. Así se decide.
CUARTO: Ordena la libertad bajo presentaciones mensuales del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y deja sin efecto la orden de captura en su contra. En consecuencia, acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: homologa el acuerdo conciliatorio de acuerdo a los artículos 564 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo reúne los requisitos legales previstos en la ley; TERCERO: suspende el proceso seguido contra el joven antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, por el lapso de ocho (8) meses; CUARTO: impone al antes citado, las siguientes obligaciones: a) Comunicar al Tribunal, la Fiscalía o la defensa, cualquier cambio de residencia o de dirección de trabajo, a fin de posibilitar su ubicación; y b) Presentarse una (1) vez al mes ante este Tribunal, mientras el proceso este suspendido; QUINTO: ordena la libertad bajo presentaciones mensuales del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y deja sin efecto la orden de captura en su contra. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez,


Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,


Abogada Alicia Olivares

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*