REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 20 de Marzo de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000214
ASUNTO : UP01-D-2004-000214
Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/03/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien asistió en representación del Defensor Público Primero, el abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los acontecimientos objeto de este proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho transgresional denominado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en sintonía con el 80, ambos del Código Penal, por los siguientes hechos ocurridos en fecha 23/12/04: siendo las 09:30 hrs. de la noche, cuando el funcionario TONY GAINZA, se encontraba de recorrido de patrullaje punto a pie por la zona comercial, conjuntamente con los funcionarios Agente ALVARADO JULIO y Agente PÉREZ GOYO FLANKLIN, específicamente en la 5ta. Avenida, avistó que un grupo de personas se desplazaba en veloz carrera, hacia donde se encontraban, Plaza Junín, logrando escuchar entre la multitud, gritos que decían: agárrenlos que acaban de atracar, y a la cabeza de la multitud, estaban dos sujetos que fueron interceptados por haber sido señalados como los autores de un robo a mano armada, quienes momentos antes habían despojado a sus víctimas CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNANDEZ, SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MOGOLLÓN, de prendas, dinero y una escopeta. Víctimas éstas, que no obstante la notificación que les fue librada no asistieron a la audiencia preliminar.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de las probanzas que a continuación se señalan:
• Acta Policial de fecha 23/12/04, suscrita por los funcionarios TONY GAINZA, JULIO ALVARADO y FLANKLIN RODRIGO PÉREZ, adscritos a la Comisaría de Orden Público Brigada Especial Comando, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde se dejó constancia de los pormenores que rodearon la detención del acusado. (Folio 84 y 85).
• Acta de Entrevista del 24/12/04, rendida por el ciudadano CARLOS CÁCERES FERNANDEZ, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos que hoy se deciden. (Folio 86 y 87).
• Acta de Entrevista del 24/12/04, rendida por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ MOGOLLÓN, donde se aprecian las circunstancias en que acontecieron los hechos que hoy se deciden. (Folio 88 y vto).
• Inspección Técnica Nº 2686, del 24/12/04, practicada por los funcionarios DARWIN RODRÍGUEZ y ANDRÉS RUIZ, adscritos a la Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde acontecieron los hechos antes explanados. (Folio 89).
• Avalúo Prudencial Nº 1458, del 27/12/04, practicada por el experto GAUDY PALENCIA, adscrito a la Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia del valor de los objetos no recuperados, sobre los que recayó el hecho transgresional: dos (2) anillos de oro, un teléfono celular, una (1) cadena de oro y dos (2) esclavas de oro, por un valor de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,00). (Folio 90).
• Experticia de reconocimiento técnico Nº 846 del 06/01/05, suscrita por el funcionario HERNÁN GRATEROL, adscrito a la Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las características de las armas de fuego, un cargador, una bala y un cartucho. (Folio 91).
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobada la perpetración de un delito donde fungen como víctimas, los ciudadanos CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNANDEZ, SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MOGOLLÓN, ello en razón de que el día 23/12/04, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, los funcionarios TONY GAINZA, JULIO ALVARADO y FLANKLIN PÉREZ GOYO, practicaron la detención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en momentos en que se encontraban patrullando por la zona comercial de San Felipe, es decir, por la 5ta. Avenida de esta ciudad, en razón de que un grupo de personas que corrían detrás de dos de sexo masculino, les gritaron “agárrenlos que acaban de atracar”, explicándoles luego que momentos antes habían perpetrado un robo a mano armada, en perjuicio de tres ciudadanos, que resultaron ser CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNANDEZ, SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MOGOLLÓN, a quienes despojaron de sus prendas y un teléfono celular. Esos acontecimientos, en criterio de quien decide, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el 80, ambos del Código Penal, por el cual se presentó y admitió acusación fiscal, conjuntamente con la totalidad de las pruebas ofrecidas.
Pero, como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde en este caso.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente asunto, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
• El hecho que el adolescente acusado, no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a este Juzgador que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente caso.
• El hecho que debido a la naturaleza del ilícito admitido, la representación Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la aplicación de las medidas simultáneas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, contempladas en los literales b) y d) del artículo 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica que regula esta materia, por el lapso de Un (01) Año.
• La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, las medidas simultáneas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, solicitadas por el Ministerio Público resultan adecuadas a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia. Igualmente, se considera que el lapso de Un (01) Año, resulta idóneo y acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
ÚNICO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, por el tiempo de UN (01) AÑO, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en relación con la norma 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNANDEZ, SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MOGOLLÓN, conforme a lo previsto en los artículos 622, 583, 620, literales b) y d), 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las Reglas de Conducta impuestas son: 1) Prohibición de acercarse o mantener contacto con alguna de las víctimas, en este asunto. 2) Prohibición de consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas. 3) Insertarse de manera formal en el sistema educativo, de manera tal, que a través de la educación pueda obtener herramientas para su sustento económico y el de su familia, retomando los estudios que suspendió en el primer año de bachillerato. 4) Comparecer de manera regular ante el Tribunal de Ejecución, al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, u otro organismo que decida el citado Tribunal, a fin de que le sea prestada asistencia psicológica, social y psiquiátrica, de ser necesario, y hasta el cumplimiento de la medida. 5) Presentar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de trabajo y estudio respectivas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogada Josmery Parra
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Josmery Parra
ZRSG/jp*
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