REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N°2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 21 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000076
ASUNTO : UP01-D-2004-000076

Vista el acta levantada en ocasión de encontrarse fijada la audiencia preliminar de fecha 17 de los corrientes, en la cual sea declaró en rebeldía al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana HANNY FABIOLA TORRES YAJURE, motivado a su reiterada inasistencia injustificada a la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, fundamenta dicho fallo, en cuanto a los hechos y el derecho de la siguiente manera:

PRIMERO: el 14 de Junio de 2005, se fijó la audiencia preliminar en la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, para el día 01 de Julio de 2005, ordenándose librar las boletas de notificación a las partes, las cuales datan del día 16 de Junio de 2005. La boleta a nombre del acusado fue consignada por el Alguacil Douglas Jiménez motivado a que el acusado es desconocido en el sector. (folios 91, 96 y 97).

SEGUNDO: llegado el día antes mencionado, se acuerda el diferimiento de la audiencia para el 17 de Agosto de 2005, motivado a la incomparecencia del joven acusado y la víctima, librándose las respectivas boletas con inclusión de la perteneciente al acusado el 06 de Julio de 2005. (folio 100).

TERCERO: el día 11 de Octubre de 2005, se dicta auto dejando constancia de lo siguiente: “… Visto que en fecha 17-08-05, no se realizo la audiencia Preliminar, por cuanto existía Receso Judicial y la Jueza Maria Corona se encontraba en la ciudad de Barinas realizando el PET. Es por lo que este Tribunal acuerda nuevamente fijar la Audiencia, en tal virtud se remite el asunto a la coordinación de Secretarios a los fines de fijar en la agenda única la fecha correspondiente…”; asignada la fecha correspondiente, se pauta la vista preliminar para el 02 de Diciembre de 2005, librándose las correspondientes boletas de notificación. Llegada la anterior oportunidad, este Tribunal constituido en sala de audiencias verifica otra inasistencia del acusado y de la víctima. La notificación del acusado fue efectuada conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 107, 108, 111 y 113).

CUARTO: en fecha 08 de Diciembre de 2005, se difirió nuevamente la audiencia para el día 12 de Enero de 2006, y siendo esa fecha, se acuerda otro diferimiento ante la inasistencia del acusado, para el 21 de Febrero de 2006. La boleta a nombre del acusado fue consignada por el Alguacil Andri González motivado a que el acusado es desconocido en el sector. (folios 112, 114 al 116, 119 y 121).

QUINTO: el 21 de Febrero de 2006, la Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA (Juez Titular), se avoca al conocimiento de este asunto, en virtud de la Rotación Anual de Jueces efectuada en cumplimiento a lo contenido en el oficio N° 0.0215-06 del 09/02/06, procedente del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y estando fijada la audiencia preliminar en la presente causa, y en presencia de las partes: FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES y LA DEFENSORA PÚBLICA 2°, AMBOS DE ESTE ESTADO, hace constar que de la revisión del Dossier, se observa que el acusado no fue debidamente notificado, bien por que, el alguacilazgo manifestó que no es conocido en el sector que se reseña en las boletas o tiene dirección incompleta, y a los fines de verificar la dirección exacta para su localización y debida notificación, es por lo que se difiere para el día 17 de marzo de 2006. En esta oportunidad la boleta del acusado fue dirigida a la dirección que el mismo aportó durante el proceso, siendo igualmente consignada por el Alguacil Douglas Jiménez motivado a que el acusado es desconocido en el sector. (folios 127 al 131).

SEXTO: llegado el 17 de Marzo de 2006, se verifica una nueva insistencia del acusado, y revisado el dossier informático, se observó, que el mismo no cumple la medida cautelar de presentación que pesa en su contra desde mes de Agosto del año 2004; ante tal circunstancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se le declare en rebeldía; y la Defensa por su parte manifestó no tener nada que decir. (folios 134 y 135).

SÉPTIMO: en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de Beijing, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado además con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades y desde el día 14 de Junio de 2005, este Despacho ha ordenado diversas notificaciones al acusado de autos sin que hasta la presente se haya establecido el lugar donde se encuentra, demostrado como fue que actualmente no reside en el lugar que suministró como dirección de domicilio, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los reiterados incumplimientos, todo lo cual pudo comprobarse a través de la información suministrada por el personal de alguacilazgo de este Circuito, y sumado a lo anterior el hecho cierto y comprobado a través de los registros emanados del Sistema Computarizado Juris 2000, del incumplimiento de la medida cautelar de presentación ante este Circuito para garantizar su comparecencia a la vista preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; así como suspender la fijación de la tantas veces citada audiencia preliminar hasta que se logre la comparecencia del joven rebelde, con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación del supra citado acusado, dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, tal como lo prevé el ya mencionado artículo 617 ibidem.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr la ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días del acusado en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Así se decide.

Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, a la Defensora Pública N° 2, y a la víctima. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.

Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. ALICIA OLIVARES
Secretaria


Abg. ZRSG/alicia