REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 22 de Marzo de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000093
ASUNTO : UP01-D-2004-000093
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 17/03/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra los jóvenes adultos (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la declaración de los acusados, así como los alegatos de la defensa a cargo del abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el día 07/08/03 en horas de la mañana, la ciudadana LAURA DEL VALLE LARA PINO, venezolana, de 37 años de edad, de estado civil divorciada, dedicada a oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.918.210, y con residencia en la avenida principal del sector Las Tunitas, Nirgua, Estado Yaracuy, y en momentos en que estaba bañando a su hijo, el adolescente (identidad omitida), para ese momento de 13 años de edad, éste le manifestó que los también adolescentes (identidad omitida), lo habían penetrado con su miembro masculino (pene) por el ano. Tales hechos motivaron la denuncia de la progenitora de la víctima, quien en fecha 11/08/03 expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa de este Estado, que su hijo quien padece del Síndrome de Willians, le dijo que sentía dolor en la región anal.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Denuncia de fecha 11-08-03, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, por la ciudadana LAURA DEL VALLE LARA PINO; b) Copia del acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida); c) Inspección Ocular N° 1174 de fecha 11/07/03, suscrita por los funcionarios OSCAR ALFREDO GALLARDO y FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. d) Acta policial de fecha 11/08/03, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones; e) Planilla de remisión N° 8699, de fecha 11/08/03, suscrita por los funcionarios DANIEL JOSÉ LEGÓN y ANDRÉS PATIÑO, también adscritos al citado cuerpo detectivesco; f) Reconocimiento médico legal N° 1342, de fecha 13/08/03, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE, Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual consta que la víctima (identidad omitida), presentó al momento de ser examinado: “..escoriaciones a las 12 y a las 5 según la esfera imaginaria del reloj. Esfínter anal con tono adecuado…”; g) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (identidad omitida); h) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (identidad omitida); i) Peritaje médico psiquiátrico del 03/02/04, suscrito por el Dr. JOSÉ ISILIO JÉREZ, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, ya mencionado, Región Lara, Barquisimeto, practicado al adolescente víctima (Identidad Omitida); j) Acta de entrevista de fecha 02/06/04, rendida por LAURA DEL VALLE LARA PINO.
Indicó el Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal.
A fines de dar por probados los hechos antes narrados, el representante del Ministerio Público, ofreció las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) EXPERTOS:
PABLO LEISSE, Médico adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, testimonio útiles, necesario y pertinente, por tratarse del forense que practicó examen médico legal a la víctima.
JOSÉ ISILIO JÉREZ, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, tantas veces mencionado, Región Lara, Barquisimeto, por cuanto su testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que se trata del psiquiatra que certificó el estado mental de la víctima y los acusados.
b) FUNCIONARIOS:
OSCAR ALFREDO GALLARDO, FRANCISCO JAVIER ARAUJO, DANIEL JOSÉ LEGÓN y ANDRÉS PATIÑO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa de este Estado, toda vez que sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, en razón de que actuaron en la investigación.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, indicó el representante de la Vindicta Pública, que ofrece las siguientes: a) Denuncia de fecha 11-08-03, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa de este Estado, por la ciudadana LAURA DEL VALLE LARA PINO; b) Copia del acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida); c) Inspección Ocular N° 1174 de fecha 11/07/03, suscrita por los funcionarios OSCAR ALFREDO GALLARDO y FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. d) Acta policial de fecha 11/08/03, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones; e) Planilla de remisión N° 8699, de fecha 11/08/03, suscrita por los funcionarios DANIEL JOSÉ LEGÓN y ANDRÉS PATIÑO, también adscritos al citado cuerpo detectivesco; f) Reconocimiento médico legal N° 1342, de fecha 13/08/03, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE, Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual consta que la víctima (identidad omitida), presentó al momento de ser examinado: “..escoriaciones a las 12 y a las 5 según la esfera imaginaria del reloj. Esfínter anal con tono adecuado…”; g) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (identidad omitida); h) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (Identidad Omitida); i) Peritaje médico legal psiquiátrico de fecha 03/02/04, practicado por el Dr. JOSÉ ISILIO JÉREZ, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, antes mencionado, Región Lara, Barquisimeto, practicado a la víctima (Identidad Omitida); j) Acta de entrevista de fecha 02/06/04, rendida por la ciudadana denunciante LAURA DEL VALLE LARA PINO.
Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento de los acusados, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito de VIOLACION, previsto en el Articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, imponiéndose en la definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, conforme con lo pautado en el artículo 620, literal f), de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Declaración de los Acusados:
Constatado por el Tribunal que los acusados, comprendían el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a los acusados si deseaban, y al manifestar afirmativamente, se procedió conforme se pauta en el artículo 136 ibidem. De seguidas, (identidad omitida), tomó la palabra y luego de identificarse en la forma descrita en párrafos anteriores, manifestó ser inocente y desconocer el porque de la acusación. Por su parte, el joven (identidad omitida), declaró textualmente lo siguiente: “… Nosotros tenemos una orquesta, no había comenzado el ensayo por que Daniel no estaba, y el Daniel estaba cuidando el niño por que un día anterior habían robado la casa, y la señora había salido, y veníamos del ensayo, entonces como el no estaba, yo entre a la casa donde estaba cuidando el niño, fui cuando llegue a la casa entramos y vi por el hueco donde habían robado y estábamos esperando que llegara la señora, llega la señora y nos ve, y después al día siguiente la señora va a mi casa y me pregunta acerca de esto y yo me quede sorprendido, y fuimos a ver al niño a ver si el niño decía si yo tenia la culpa y el nuño dijo que no, me vine para mi casa y después me llamaron a la LOPNA…”.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa de (identidad omitida), el Abg. CARLOS MOGOLLON, sostuvo la inocencia de su defendido, al indicar que en la experticia suscrita por el Dr. PABLO LEISSE, consta la ausencia de violación. El Abg. ROBERTH BRIZUELA, defensor del otro acusado, rechazó en cuanto a los hechos y el derecho la acusación, solicitó el sobreseimiento de la causa, y se opuso a la admisión de las actas policiales, la planilla de remisión, el acta de entrevista de la denunciante, por cuanto no fueron incorporadas como prueba anticipada. Igualmente, hizo suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalía y promovió como testigo a la ciudadana ISABEL RAMÓN CARO, residenciada en la Av. Principal Las Tunitas, casa S/N, al lado de la Escuela Básica La Chapa, Nirgua, Estado Yaracuy.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1. Admisión total de la acusación:
Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, y que asimismo existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra los acusados antes mencionados, razón por la cual este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, al diferir de la calificación fiscal, considerando que el ilícito perpetrado no puede ser el contenido en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal derogado, toda vez que para la fecha de comisión del delito, la víctima ya contaba con 12 años de edad; ante tal circunstancia, estima este Despacho que el hecho punible a que se refiere el presente asunto, sigue siendo el de VIOLACIÓN, pero en el sub-tipo descrito en el encabezamiento del artículo 375 del texto sustantivo derogado, hoy 374 del Código Penal vigente.
Pero, como quiera que los jóvenes acusados (identidad omitida), no se acogieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que les fueron debidamente impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, a los acusados, ya identificados, por los hechos encuadrados en el tipo penal denominado VIOLACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
2. Pruebas admitidas y no admitidas:
En relación a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito penal, ya referido, y la correspondiente autoría o participación; por ello, se admiten totalmente, las siguientes: a) Los Testimonios de los Expertos PABLO LEISSE, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del citado Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación San Felipe, y JOSÉ ISILIO JÉREZ, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, tantas veces mencionado, Barquisimeto; b) De los Funcionarios OSCAR ALFREDO GALLARDO, FRANCISCO JAVIER ARAUJO, DANIEL JOSÉ LEGÓN y ANDRÉS PATIÑO, todos adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa; y c) La testigo promovida por la defensa, ISABEL RAMÓN CARO, residenciada en la Av. Principal Las Tunitas, casa S/N, al lado de la Escuela Básica La Chapa, Nirgua, Estado Yaracuy. Así se Decide.
Respecto a los elementos de convicción ofrecidos como DOCUMENTOS a ser incorporados al debate por vía de su lectura, se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, los indicados de seguidas: a) Inspección Ocular N° 1174 de fecha 11/07/03, suscrita por los funcionarios OSCAR ALFREDO GALLARDO y FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Reconocimiento médico legal N° 1342, de fecha 13/08/03, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE REYES, Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual constan las lesiones que presentaba la víctima (identidad omitida), al momento de ser examinado. c) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (identidad omitida). d) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (identidad omitida). e) Peritaje médico legal psiquiátrico de fecha 03/02/04, practicado al suscrito por el Dr. JOSÉ ISILIO JÉREZ, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, tantas veces mencionado, Región Lara, Barquisimeto, practicado al adolescente (identidad omitida), pues aún cuando no fueron obtenidos como prueba anticipada, se admiten para ser ratificados y complementados por las personas que los suscribieron, cuya testimonial fue aceptada como prueba en este acto. Así se Decide.
Asimismo, no se admiten las pruebas señaladas a continuación, por cuanto no se obtuvieron conforme a las Reglas de la Prueba Anticipada, señalada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los medios de prueba han de constituirse en definitiva dentro del Juicio Oral salvo los anticipados, conforme al artículo referido, o los dirigidos por un Juez de Control, tal como lo señala el artículo 341del texto legal señalado, existiendo jurisprudencia reiterada de las Salas de Casación Penal y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Decisión N° 1303 dictada en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, y en mismo sentido, la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/02/06, dictada en el asunto corte UP01-R-2005-000106, con ponencia de la Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli; por dicho motivo, no se admiten: a) Denuncia de fecha 11-08-03, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa de este Estado, por la ciudadana LAURA DEL VALLE LARA PINO; b) Copia del acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida); c) Acta policial de fecha 11/08/03, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones; d) Planilla de remisión N° 8699, de fecha 11/08/03, suscrita por los funcionarios DANIEL JOSÉ LEGÓN y ANDRÉS PATIÑO, también adscritos al citado cuerpo detectivesco; y e) Declaración de la denunciante LAURA DEL VALLE LARA PINO. Así se Decide.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ORDENA: Abrir el Juicio Oral y Reservado a los jóvenes adultos (identidad omitida), por la comisión del injusto penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal reformado, hoy 374, cometido en perjuicio de (identidad omitida).
Se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se intima a todas las partes para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
La Juez,
Abogado Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogado Alicia Olivares
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 22 de Marzo de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000093
ASUNTO : UP01-D-2004-000093
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 17/03/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra los jóvenes adultos (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida), este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la declaración de los acusados, así como los alegatos de la defensa a cargo del abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el día 07/08/03 en horas de la mañana, la ciudadana LAURA DEL VALLE LARA PINO, venezolana, de 37 años de edad, de estado civil divorciada, dedicada a oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.918.210, y con residencia en la avenida principal del sector Las Tunitas, Nirgua, Estado Yaracuy, y en momentos en que estaba bañando a su hijo, el adolescente (identidad omitida), para ese momento de 13 años de edad, éste le manifestó que los también adolescentes (identidad omitida), lo habían penetrado con su miembro masculino (pene) por el ano. Tales hechos motivaron la denuncia de la progenitora de la víctima, quien en fecha 11/08/03 expuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa de este Estado, que su hijo quien padece del Síndrome de Willians, le dijo que sentía dolor en la región anal.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Denuncia de fecha 11-08-03, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, por la ciudadana LAURA DEL VALLE LARA PINO; b) Copia del acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida); c) Inspección Ocular N° 1174 de fecha 11/07/03, suscrita por los funcionarios OSCAR ALFREDO GALLARDO y FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. d) Acta policial de fecha 11/08/03, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones; e) Planilla de remisión N° 8699, de fecha 11/08/03, suscrita por los funcionarios DANIEL JOSÉ LEGÓN y ANDRÉS PATIÑO, también adscritos al citado cuerpo detectivesco; f) Reconocimiento médico legal N° 1342, de fecha 13/08/03, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE, Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual consta que la víctima (identidad omitida), presentó al momento de ser examinado: “..escoriaciones a las 12 y a las 5 según la esfera imaginaria del reloj. Esfínter anal con tono adecuado…”; g) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (identidad omitida); h) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (identidad omitida); i) Peritaje médico psiquiátrico del 03/02/04, suscrito por el Dr. JOSÉ ISILIO JÉREZ, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, ya mencionado, Región Lara, Barquisimeto, practicado al adolescente víctima (Identidad Omitida); j) Acta de entrevista de fecha 02/06/04, rendida por LAURA DEL VALLE LARA PINO.
Indicó el Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran el delito de VIOLACIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal.
A fines de dar por probados los hechos antes narrados, el representante del Ministerio Público, ofreció las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) EXPERTOS:
PABLO LEISSE, Médico adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, testimonio útiles, necesario y pertinente, por tratarse del forense que practicó examen médico legal a la víctima.
JOSÉ ISILIO JÉREZ, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, tantas veces mencionado, Región Lara, Barquisimeto, por cuanto su testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que se trata del psiquiatra que certificó el estado mental de la víctima y los acusados.
b) FUNCIONARIOS:
OSCAR ALFREDO GALLARDO, FRANCISCO JAVIER ARAUJO, DANIEL JOSÉ LEGÓN y ANDRÉS PATIÑO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa de este Estado, toda vez que sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, en razón de que actuaron en la investigación.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, indicó el representante de la Vindicta Pública, que ofrece las siguientes: a) Denuncia de fecha 11-08-03, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa de este Estado, por la ciudadana LAURA DEL VALLE LARA PINO; b) Copia del acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida); c) Inspección Ocular N° 1174 de fecha 11/07/03, suscrita por los funcionarios OSCAR ALFREDO GALLARDO y FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos. d) Acta policial de fecha 11/08/03, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones; e) Planilla de remisión N° 8699, de fecha 11/08/03, suscrita por los funcionarios DANIEL JOSÉ LEGÓN y ANDRÉS PATIÑO, también adscritos al citado cuerpo detectivesco; f) Reconocimiento médico legal N° 1342, de fecha 13/08/03, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE, Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual consta que la víctima (identidad omitida), presentó al momento de ser examinado: “..escoriaciones a las 12 y a las 5 según la esfera imaginaria del reloj. Esfínter anal con tono adecuado…”; g) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (identidad omitida); h) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (Identidad Omitida); i) Peritaje médico legal psiquiátrico de fecha 03/02/04, practicado por el Dr. JOSÉ ISILIO JÉREZ, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, antes mencionado, Región Lara, Barquisimeto, practicado a la víctima (Identidad Omitida); j) Acta de entrevista de fecha 02/06/04, rendida por la ciudadana denunciante LAURA DEL VALLE LARA PINO.
Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento de los acusados, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito de VIOLACION, previsto en el Articulo 375 ordinal 1° del Código Penal, imponiéndose en la definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, conforme con lo pautado en el artículo 620, literal f), de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Declaración de los Acusados:
Constatado por el Tribunal que los acusados, comprendían el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a los acusados si deseaban, y al manifestar afirmativamente, se procedió conforme se pauta en el artículo 136 ibidem. De seguidas, (identidad omitida), tomó la palabra y luego de identificarse en la forma descrita en párrafos anteriores, manifestó ser inocente y desconocer el porque de la acusación. Por su parte, el joven (identidad omitida), declaró textualmente lo siguiente: “… Nosotros tenemos una orquesta, no había comenzado el ensayo por que Daniel no estaba, y el Daniel estaba cuidando el niño por que un día anterior habían robado la casa, y la señora había salido, y veníamos del ensayo, entonces como el no estaba, yo entre a la casa donde estaba cuidando el niño, fui cuando llegue a la casa entramos y vi por el hueco donde habían robado y estábamos esperando que llegara la señora, llega la señora y nos ve, y después al día siguiente la señora va a mi casa y me pregunta acerca de esto y yo me quede sorprendido, y fuimos a ver al niño a ver si el niño decía si yo tenia la culpa y el nuño dijo que no, me vine para mi casa y después me llamaron a la LOPNA…”.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa de (identidad omitida), el Abg. CARLOS MOGOLLON, sostuvo la inocencia de su defendido, al indicar que en la experticia suscrita por el Dr. PABLO LEISSE, consta la ausencia de violación. El Abg. ROBERTH BRIZUELA, defensor del otro acusado, rechazó en cuanto a los hechos y el derecho la acusación, solicitó el sobreseimiento de la causa, y se opuso a la admisión de las actas policiales, la planilla de remisión, el acta de entrevista de la denunciante, por cuanto no fueron incorporadas como prueba anticipada. Igualmente, hizo suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalía y promovió como testigo a la ciudadana ISABEL RAMÓN CARO, residenciada en la Av. Principal Las Tunitas, casa S/N, al lado de la Escuela Básica La Chapa, Nirgua, Estado Yaracuy.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1. Admisión total de la acusación:
Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, y que asimismo existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra los acusados antes mencionados, razón por la cual este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, al diferir de la calificación fiscal, considerando que el ilícito perpetrado no puede ser el contenido en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal derogado, toda vez que para la fecha de comisión del delito, la víctima ya contaba con 12 años de edad; ante tal circunstancia, estima este Despacho que el hecho punible a que se refiere el presente asunto, sigue siendo el de VIOLACIÓN, pero en el sub-tipo descrito en el encabezamiento del artículo 375 del texto sustantivo derogado, hoy 374 del Código Penal vigente.
Pero, como quiera que los jóvenes acusados (identidad omitida), no se acogieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que les fueron debidamente impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, a los acusados, ya identificados, por los hechos encuadrados en el tipo penal denominado VIOLACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
2. Pruebas admitidas y no admitidas:
En relación a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito penal, ya referido, y la correspondiente autoría o participación; por ello, se admiten totalmente, las siguientes: a) Los Testimonios de los Expertos PABLO LEISSE, Médico forense adscrito a la Medicatura Forense del citado Cuerpo de Investigaciones, Sub-Delegación San Felipe, y JOSÉ ISILIO JÉREZ, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, tantas veces mencionado, Barquisimeto; b) De los Funcionarios OSCAR ALFREDO GALLARDO, FRANCISCO JAVIER ARAUJO, DANIEL JOSÉ LEGÓN y ANDRÉS PATIÑO, todos adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa; y c) La testigo promovida por la defensa, ISABEL RAMÓN CARO, residenciada en la Av. Principal Las Tunitas, casa S/N, al lado de la Escuela Básica La Chapa, Nirgua, Estado Yaracuy. Así se Decide.
Respecto a los elementos de convicción ofrecidos como DOCUMENTOS a ser incorporados al debate por vía de su lectura, se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, los indicados de seguidas: a) Inspección Ocular N° 1174 de fecha 11/07/03, suscrita por los funcionarios OSCAR ALFREDO GALLARDO y FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Reconocimiento médico legal N° 1342, de fecha 13/08/03, suscrito por el Dr. PABLO LEISSE REYES, Médico forense adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, en el cual constan las lesiones que presentaba la víctima (identidad omitida), al momento de ser examinado. c) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (identidad omitida). d) Peritaje médico psiquiátrico de fecha 02/10/03, practicado al adolescente (identidad omitida). e) Peritaje médico legal psiquiátrico de fecha 03/02/04, practicado al suscrito por el Dr. JOSÉ ISILIO JÉREZ, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, tantas veces mencionado, Región Lara, Barquisimeto, practicado al adolescente (identidad omitida), pues aún cuando no fueron obtenidos como prueba anticipada, se admiten para ser ratificados y complementados por las personas que los suscribieron, cuya testimonial fue aceptada como prueba en este acto. Así se Decide.
Asimismo, no se admiten las pruebas señaladas a continuación, por cuanto no se obtuvieron conforme a las Reglas de la Prueba Anticipada, señalada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los medios de prueba han de constituirse en definitiva dentro del Juicio Oral salvo los anticipados, conforme al artículo referido, o los dirigidos por un Juez de Control, tal como lo señala el artículo 341del texto legal señalado, existiendo jurisprudencia reiterada de las Salas de Casación Penal y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Decisión N° 1303 dictada en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, y en mismo sentido, la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/02/06, dictada en el asunto corte UP01-R-2005-000106, con ponencia de la Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli; por dicho motivo, no se admiten: a) Denuncia de fecha 11-08-03, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa de este Estado, por la ciudadana LAURA DEL VALLE LARA PINO; b) Copia del acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida); c) Acta policial de fecha 11/08/03, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones; d) Planilla de remisión N° 8699, de fecha 11/08/03, suscrita por los funcionarios DANIEL JOSÉ LEGÓN y ANDRÉS PATIÑO, también adscritos al citado cuerpo detectivesco; y e) Declaración de la denunciante LAURA DEL VALLE LARA PINO. Así se Decide.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ORDENA: Abrir el Juicio Oral y Reservado a los jóvenes adultos (identidad omitida), por la comisión del injusto penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal reformado, hoy 374, cometido en perjuicio de (identidad omitida).
Se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se intima a todas las partes para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
La Juez,
Abogado Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogado Alicia Olivares
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*
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