REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 22 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000094
ASUNTO : UP01-D-2005-000094
Visto el contenido del escrito N° YA.F9-0342-06 fechado el día 16/03/06, suscrito por el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual informa de la remisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, de las actuaciones relacionadas con la presente causa N° UP01-D-2005-000094, contentiva de la investigación N° G-812.076, que por del delito de LESIONES PERSONALES, aperturara en fecha 15/08/05, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias, en contra del niño (Identidad Omitida), en perjuicio del también niño, (Identidad Omitida), este Despacho acuerda dar entrada y agregar a los autos respectivos, y a fin de decidir lo pertinente, observa:
PRIMERO:
El día 23/09/05, la abogada ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó ante este Tribunal de Control, el oficio N° 0064-05, contentivo de participación del INICIO DE LA INVESTIGACION N° G-812.076, por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, donde se encuentra involucrado un adolescente de nombre (Identidad Omitida), en perjuicio del niño (Identidad Omitida), de conformidad con lo pautado en los artículos 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal sentido, se procedió a la designación del Defensor Público Octavo de este Estado Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, en quien recayó la defensa del citado imputado.
Posteriormente en fechas 14 y 23/11/05, se recibieron oficios Nos. DP8-107-05 y DP8-111-05, suscritos por el Defensor Publico Octavo, antes mencionado, solicitando la remisión del presente asunto a un Tribunal de Protección, en razón de que del acta de nacimiento de su patrocinado determinó que contaba con once (11) años para la fecha de comisión de delito.
Los petitorios antes reseñados, fueron resueltos el día 28/11/05, de la siguiente manera: “… se observa que el defensor no consigna la copia certificada de la partida de nacimiento a los fines de verificar la información aportada en su escrito, por tal motivo se acuerda solicitarle consigne la misma a los fines de constatar si realmente se trata de un niño y proceder conforme a la Ley…”. En el sentido anterior, se libran oficios en las fechas 28/11/05 y 07/02/06.
Luego, en fecha 17/03/06 se recibe el escrito N° YA.F9-0342-06 fechado el día 16/03/06, suscrito por el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de esta entidad federal, informando la remisión de la investigación al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, el cual da origen al presente fallo interlocutorio y se fundamenta como se indica de seguidas.
SEGUNDO:
Los Tribunales Penales de la Sección de Adolescentes, son órganos especializados tanto a nivel de investigación como del proceso mismo, de los casos de enjuiciamiento de hechos punibles en los que se encuentren incursos sujetos procesales cuya edad sea la comprendida entre los doce (12) o más y menos de dieciocho años (18).
Significa lo anterior, que estos Tribunales Especializados solo tienen competencia para conocer de asuntos penales donde participen en condición imputados, los que la ley define como adolescentes, es decir, mayores de doce (12) años y hasta dieciocho (18) años de edad. Esa competencia está claramente definida en la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se concluye, además que la competencia es una cuestión de orden público de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos constantes en este legajo, consignados por el Ministerio Público a fin de ilustrar el criterio de este Tribunal, se aprecia que la persona contra quien se inició la investigación en examen, responde al nombre de (Identidad Omitida)..
Significa lo anterior, que la persona presuntamente imputada en este caso, (Identidad Omitida), solo contaba con once (11) años el día en que se perpetra el injusto penal CONTRA LAS PERSONAS que motiva esta causa, produciéndose así la falta de competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, habida consideración que conforme a lo pautado en la ley que regula esta materia, específicamente los artículos 532 y 534, cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, y por lo tanto, cuando surjan serias evidencias de que un niño ha cometido delito, ha de remitirse el asunto en su contra al respectivo Consejo de Protección, bien sea detenido en flagrancia, o sea establecida su verdadera edad en el transcurso del procedimiento.
Así las cosas, ha de concluirse que este Tribunal de Control resulta incompetente para conocer de este asunto, y así se declara, toda vez que quien se encuentra involucrado contaba con 11 (once) años para la fecha de perpetración del hecho punible. Así se Decide.
TERCERO:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del asunto que hoy se decide, contra el niño (Identidad Omitida), al corresponder su conocimiento al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, y en consecuencia, ordena, remitir bajo oficio las presentes actuaciones al referido Consejo, conforme con lo dispuesto en los artículos 532, 534 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
Abogada Zuly Rebeca Suárez García
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
En esta fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia
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