REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 23 de Marzo de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002444
ASUNTO : UP01-P-2005-002444

Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/03/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y los acusados, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistidos por el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en la oportunidad que le fue cedida la palabra a los acusados, y previa las formalidades de ley, manifestaron a viva voz ser los responsables de los delitos que les fueron imputados por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: PANADERÍA COOPERATIVA LA FELICIDAD.
SEGUNDO
LOS HECHOS ADMITIDOS

En horas de la tarde, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, del día 17/11/05, los funcionarios Sargento II TOMAS AVENDAÑO y el Cabo I DANIEL SERRADA, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en momentos en que se encontraban de recorrido a bordo de la Unidad P-02, por la carrera 08, con Trocadero de Yaritagua, recibieron un reporte de la central de comunicaciones de su cuerpo de adscripción, informando que en la “Panadería La Felicidad”, ubicada en la Urbanización Daniel Carias, calle 07 entre carreras 02 y 03, de esa población, se estaba perpetrando un robo; y al trasladarse al sitio de marras, observaron al Sub-Inspector RAFAEL LEDEZMA y el Cabo II YOVANNI YARI, en persecución a pie de tres (3) ciudadanos que se alejaban en veloz carrera, siendo capturados al introducirse en la residencia de la ciudadana RAIMUNDA YAJURE, ubicada en la carrera 05 entre 07 y 08 del mismo sector, casa de color azul, todo lo cual fue observado por ISMAIRA QUINTERO.
Practicadas las inspecciones de rigor, con el previo consentimiento de la ciudadana RAIMUNDA YAJURE, los efectivos de policía incautaron encima de una cesta la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000, 00) en efectivo, y un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Jaguar, pavón color gris plomo, masa de color marrón oscuro, cacha de material sintético de color negro y crema, serial de tambor no visible, serial N° 051728 y con las siglas C.A.S.A 38-VP-14, de fabricación Argentina, contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos, calibre 38, sin percutir. Entre los detenidos se encontraban dos (2) adolescentes, que quedaron identificados como (IDENTIDADES OMITIDAS).
T ERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los hechos antes narrados, que describen la conducta desplegada por los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), el día de los hechos, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
• Acta Policial de fecha 17/11/05, suscrita por los funcionarios los Sargento II TOMAS AVENDAÑO, Cabo I DANIEL SERRADA, Sub-Inspector RAFAEL LEDEZMA, y el Cabo II YOVANNI YARI, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde se dejó constancia de los pormenores que rodearon la detención de los acusados. (Folio 38 y vto).
• Acta de Investigación Penal del 17/11/05, suscrita por el funcionario Agente CARLOS RAMÓN SILVA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua, Estado Yaracuy, donde consta la diligencia policial efectuada en esa fecha. (Folio 39 y vto).
• Acta de Entrevista del 17/11/05, rendida por la ciudadana LUSBIA MAGALI BULLONES, ante el citado Cuerpo de Investigaciones, donde consta: “… me encontraba junto a mi compañera de trabajo Liseth Barahona en la Panadería cooperativa La Felicidad, ella estaba en la caja, yo muy cerca de ella, veo que vienen tres muchachos, uno pasa hacia donde esta ella y la apunta, sin decir nada, otro salta el mostrador y un muchacho que se quedó frente al mostrador, el que saltó dice que era un atraco, que no hiciéramos nada, que nada nos pasaría, el que saltó me tira al suelo y me apunta, mientas el otro, seguía apuntado a Liseth …. al rato llega Liseth y me dice que la habíamos dejado sola, salimos, en ese momento iba pasando la policía, la gente que iba pasando les gritaba, señalando a los ladrones, la policía los detuvo…”. (Folio 40 y vto).
• Acta de Entrevista del 17/11/05, rendida por el ciudadano PRÓSPERO JACINTO PÉREZ, ante el citado Cuerpo Detectivesco, donde consta: “… encontrándome en la Panadería denominada Cooperativa La Felicidad 772, viendo la televisión, escuché un grito de repente y al observar hacia donde están las muchachas despachando, vi un sujeto que brincó el mostrador y cayó al lado de una joven que estaba arreglando los panes, apuntándola con un arma de fuego en la cabeza, al ver esto salí corriendo para donde está el horno y le dije a Gustavo Borges, que estaban robando, salimos corriendo … ya estos se habían ido … los vimos cuando iban corriendo, cruzando la esquina y en ese momento venía pasando una patrulla de la policía …”. (Folio 41 y vto).
• Acta de Entrevista del 17/11/05, rendida por la ciudadana LISETT BARAHONA VALERA, ante el citado cuerpo de policía, donde consta: “… yo me encontraba trabajando en la Panadería La Felicidad, la cual es una cooperativa, y como a las tres horas de la tarde, llegaron tres tipos portando armas de fuego, uno de los sujetos me encañonó y otro de los tipos saltó el mostrador y me obligó a abrir la caja registradora, y se apoderó de la cantidad de dinero en efectivo del cual desconozco el monto, también se llevaron varias cajetillas de cigarros … al ratico pasó la policía .. y los agarraron…”. (Folio 42 y vto).
• Inspección Técnica Nº 0336 del 17/11/05, suscrita por los funcionarios Agente SABRINA PETIT y Agente MARIO TELLEZ, adscritos a la tantas veces aludida Sub-Delegación Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde acontecieron los hechos antes explanados. (Folio 43 y vto).
• Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-1293, del 28/11/05, suscrita por el experto HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Delegación del Estado Yaracuy, en la cual se dejó constancia de las características del arma incautada en los hechos, que resultó ser: “… un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Jaguar, pavón gris, serial orden N° 051728, con las siglas C.A.S.A. 38-VP-14, de fabricación. (Folio 195).
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobada la perpetración de un hecho punible, en perjuicio de la PANADERÍA COOPERATIVA LA FELICIDAD, ubicada en la población de Yaritagua, Estado Yaracuy, a manos de tres (3) sujetos, dos (2) de ellos, unos adolescentes, que resultaron aprehendidos el día de los acontecimientos, luego de ser capturados previo aviso de los vecinos del sector, por los efectivos de policía de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Pena de esta entidad federal, dentro de la residencia de la ciudadana RAIMUNDA YAJURE, ubicada en la carrera 05 entre 07 y 08 del mismo sector, casa de color azul, donde también se encontró muy cerca del sitio donde se escondían los adolescentes, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Jaguar, pavón gris, serial N° 051728 y con las siglas C.A.S.A. 38-VP-14. Esos acontecimientos, en criterio de quien decide, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en sintonía con el 80, y 277 del Código Penal, por el cual se presentó y admitió acusación fiscal, conjuntamente con la totalidad de las pruebas ofrecidas.
Pero, como quiera que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer las medidas a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde en este caso.
QUINTO
MEDIDA APLICABLE
Las medidas aplicables en los asuntos contra adolescentes y jóvenes adultos en conflicto con la ley penal, deben atender a la fórmula especial que para la determinación de las sanciones adolescenciales previó nuestro legislador en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta es precisamente, una de las características que definen esta Jurisdicción especial. Dicha norma contiene en sus literales a, b, c y d, circunstancias referidas a la culpabilidad o gravedad el hecho, y en las letras e, f, g, y h, aspectos relativos al autor, es decir, circunstancias de índole extra penal; ellas deben ser revisadas y aplicadas discrecionalmente por el juez para fundamentar cualquier tipo de sanción, siempre a la luz de los principios que orientan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, entre ellos, la proporcionalidad, la finalidad educativa de las sanciones, y la excepcionalidad de la privación de libertad.
Significa lo anterior, que la medida aplicable a cada caso en concreto, ha de ser no solo proporcional, sino adecuada a las necesidades y carencias el autor del delito.
En el caso en estudio, se aprecia que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 80 y 277, respectivamente del Código Penal vigente, atribuibles a la conducta antijurídica desplegada por los acusados, son delitos por los cuales puede sancionarse al adolescente de acuerdo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, con medida no privativa de libertad, toda vez que la privación siempre es de carácter excepcional, conforme con lo dispuesto en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
También, se observa, que aún cuando el primero de los mencionados, el delito de ROBO AGRAVADO, constituye uno de los ilícitos catalogados como graves en nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto así, que permite la imposición de la medida de Privación de Libertad, contra su autor o autores, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo es de naturaleza pluriofensiva, muestra de ello, lo constituye la Sentencia del 03/03/00, en la que se consagró entre otras cosas, lo siguiente:
“… esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aun que sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito, Y eso debe ser así porque en ese momento cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad (Omissis) El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”.
Ahora bien, en orden a salvaguardar el principio de racionalidad y proporcionalidad de las medidas, considera este Tribunal, debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó se imponga contra los acusados, dos medidas diferentes a la de naturaleza excepcional, la Privación de Libertad, habida consideración que ese Robo Agravado fue perpetrado en Grado de Frustración, y visto que los adolescentes con su admisión de hechos, han demostrado disposición para cumplir las medidas, aunado a que a la presente fecha, cuentan con 17 y 18 años de edad, que les permiten asumir responsablemente las consecuencias jurídicas de su actuar delictivo; y por cuanto, en criterio de esta Instancia, la medida de Imposición de Reglas de Conducta solicitada por el Ministerio Público no resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, motivado a la edad cronológica y ocupación de ambos acusados, se acuerda imponer las siguientes sanciones al joven adulto (IDENTIDADES OMITIDAS), que consisten en la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de DOS (02) AÑOS y sucesivamente, la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES, en la forma que prevea el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 622, 583, 605, 620, literales c) y d), 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanciones cuyo cumplimiento deberán acreditar ante el Tribunal Ejecutor, antes mencionado. Y Así se Decide.
SEXTO
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
ÚNICO: Se impone al joven adulto (IDENTIDADES OMITIDAS), por el tiempo de DOS (02) AÑOS, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, y sucesivamente, por SEIS (6) MESES, la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por haber sido hallados responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en sintonía con el 80, y 277 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 622, 583, 605, 620, literales c) y d), 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Regístrese, Diarícese, Notífíquese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006).

La Juez,

Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,

Abogada Alicia Olivares

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Alicia Olivares








ZRSG/alicia*