REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 31 de Marzo de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000056
ASUNTO : UP01-D-2004-000056
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 24/03/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra los jóvenes adultos (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la abstención de declarar de los acusados, así como los alegatos de la defensa a cargo del abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: en fecha 15/06/04 a las 11:30 horas de la noche, en la calle 26 con avenida 2 del Municipio Independencia de esta ciudad, los funcionarios Cabo I FELIX LLOVERA, encontrándose de recorrido en la Unidad OP-04, conducida por el Dtgdo. JESUS PÉREZ al mando del Inspector Jefe FRANCISCO JIMÉNEZ y como auxiliares los funcionarios Sgto. II FREDDY PEREZ, Agentes HUMBERTO MONSERRAT y RICARDO ORTIZ, todos adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, observaron a dos ciudadanos que se encontraban en la esquina de la calle en mención, los mismos al ver la Comisión Policial, uno de ellos lanzó un objeto hacia una residencia por lo que procedieron a realizarle una inspección de personas como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos opusieron resistencia agrediendo físicamente con golpes de puño y patadas a la Comisión Policial, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de usar técnicas policiales, para neutralizar a dichos ciudadanos, en la inspección realizada a uno de los ciudadanos se le encontró específicamente en el bolsillo derecho del short de color negro, una cajetilla de fósforo y dentro de la misma, un envoltorio de papel contentivo de restos vegetales presumiblemente marihuana y un envoltorio plástico de color azul contentivo de polvo de color marrón presumiblemente bazuco, identifican a los adolescentes detenidos como (Identidad Omitida), se les leyeron sus derechos según lo indica el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, iniciándose así la presente investigación.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Acta Policial, de fecha 15/06/04, suscrita por los funcionarios policiales FELIX LLOVERA, JESÚS PEREZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, FREDDY PÉREZ, HUMBERTO MONSERRAT y RICHARD ORTIZ, todos adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde constan los pormenores de la detención del acusado. b) Acta Policial, de fecha 16/06/04, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JHONNY DURÁN, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identidad de los imputados y la recepción del procedimiento. c) Orden de inicio de investigación del día 15/06/04. d) Planilla de remisión N° 11008, de fecha 16/05/04, suscrita por los funcionarios WILBER ALVARADO y MANUEL CÁCERES, también adscritos al citado cuerpo detectivesco. e) Acta de entrevista de fecha 16/06/04, rendida por el ciudadano FREDDY EDUARDO PÉREZ LLOVERA. f) Acta de entrevista de fecha 16/06/04, rendida por el ciudadano FÉLIX RAMÓN LLOVERA PÉREZ. g) Acta de entrevista de fecha 16/06/04, rendida por el ciudadano JESÚS YOEL PÉREZ HERNAÁNDEZ, todas rendidas ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones.
Seguidamente el indicó Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A fines de dar por probados los hechos antes narrados, el representante del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) FUNCIONARIOS:
Cabo I FELIX LLOVERA, Dtgdo. JESUS PÉREZ, Inspector Jefe FRANCISCO JIMÉNEZ, Sgto. II FREDDY PEREZ y los Agentes HUMBERTO MONSERRAT y RICARDO ORTIZ, todos adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, útil, necesaria y pertinente, por cuanto dichos funcionario dejarán constancia de la forma como se practicó la aprehensión de los acusados.
Sub-Inspector JHONNY DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, de este Estado, útil, necesaria y pertinente, por cuanto dejará constancia de la identidad plena de los imputados y la recepción del procedimiento.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, el representante de la Vindicta Pública, ofrece las siguientes: a) Acta Policial, de fecha 15/06/04, suscrita por los funcionarios policiales FELIX LLOVERA, JESÚS PEREZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, FREDDY PÉREZ, HUMBERTO MONSERRAT y RICHARD ORTIZ, todos adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde constan los pormenores de la detención del acusado. b) Acta Policial, de fecha 16/06/04, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JHONNY DURÁN, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la identidad de los imputados y la recepción del procedimiento. c) Orden de inicio de investigación del día 15/06/04. d) Planilla de remisión N° 11008, de fecha 16/05/04, suscrita por los funcionarios WILBER ALVARADO y MANUEL CÁCERES, también adscritos al citado cuerpo detectivesco. e) Acta de entrevista de fecha 16/06/04, rendida por el ciudadano FREDDY EDUARDO PÉREZ LLOVERA. f) Acta de entrevista de fecha 16/06/04, rendida por el ciudadano FÉLIX RAMÓN LLOVERA PÉREZ. g) Acta de entrevista de fecha 16/06/04, rendida por el ciudadano JESÚS YOEL PÉREZ HERNAÁNDEZ, todas rendidas ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones, y h) Experticias Química N° 9700-127-1015 y Botánica N° 9700-127-1014, ambas de fecha 26/05/05, consignadas en este acto en copia simple, constantes de cuatro (4) folios útiles, la cual fue puesta a la vista y conocimiento de la Defensa, y una vez devuelta se agregó a la causa.
Luego el Fiscal Especializado solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento de los acusados, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito ya referido, y se imponga en la definitiva las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, conforme con el artículo 620, literales c) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Abstención de declarar de los Acusados:
Constatado por el Tribunal que los acusados, comprendían el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a los acusados si deseaban declarar, manifestando negativamente.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa a cargo del Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero de este Estado, expuso textualmente lo siguiente: “… La defensa procede a rechazar la acusación presentada por el ministerio público de fecha 25-5-05, en razón de que examinada la mima se evidencia que no hay ningún elemento de convicción que demuestren la participación de mis defendidos, en el presente hecho. Tal como lo narró el Ministerio Público en la relación clara y precisa y las circunstancias del hecho punible que le esta imputando a los adolescentes manifiestan que el cuerpo de seguridad observaron a 2 adolescentes y señala que proceden a realizar inspección de persona a uno de ellos y no identifica a quien de los dos se le encuentra la presunta droga, es decir en el acta policial me esta individualizando a quien de los dos le consiguieron la droga, se pregunta a quien de los se le encontró la droga, por esa circunstancia considera la defensa que es total incierto la relación clara de los hechos que se reatribuye a mis defendidos. Esto trae como consecuencia que los fundamentos, de imputación, y los elementos que motivaron a que el Ministerio Publico, presentara la acusación no puede ser valorados, en concordancia con las pruebas presentadas en base a que los documentales no se puede admitir según criterio de la Corte de Apelaciones de este circuito para ser incorporadas para su lectura y exhibición actas y planilla de remisión, en el día de hoy presenta una experticia donde determina que es marihuana y la otra que se trata de bazuco, y el tribunal puede observar a la marihuana son 200 miligramos y en el bazuco el peso es 900 miligramos es decir menos de un gramo en ambos casos, y si nos vamos a la ley señala que aquel que tenga dos gramos y 20 de marihuana pero el caso no es este, si no que el Ministerio Publico, no individualizó a quien se le encontró. Igualmente el Ministerio Público, consigna la experticia cuando tiene fecha 3.6.05, y la acusación fue presentada el 25-5-5. son 10 meses después que presenta las pruebas y esto conlleva a una sentencia del 19.7.05, que nos indica del principio de preclusividad, es decir que el lapso del 328 del COPP. es preclusivo, por eso este tribunal no puede aceptar estas pruebas que ofrece hoy el Ministerio Público, y dicho esto la defensa solicita que mal se puede aperturar un juicio oral, con las testimoniales de los funcionarios que no van a demostrar la responsabilidad penal de los acusados, ni la experticia consignadas en el día de hoy, por que estaría violentando normas constitucionales, por eso de habla de los 5 días, preclusivos. Por todo lo anteriormente expuesto la defensa solicita que no hay ningún elemento de convicción de mis defendidos y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa…”.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1. Admisión total de la acusación:
Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma jurídica, y que asimismo existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra los acusados antes mencionados, razón por la cual este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, al diferir de la calificación fiscal, considerando que el ilícito perpetrado no consiste en el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sino el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que este Despacho, estima que los elementos de convicción presentados en esta audiencia, permiten concluir que la cantidad de sustancia decomisada no estaba oculta, sino por el contrario, era poseída con fines distintos a los contemplados en la norma antes mencionada.
Así las cosas, y visto que los jóvenes acusados (Identidad Omitida), antes identificados, no se acogieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que les fueron debidamente impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra los citados acusados, por los hechos encuadrados en el tipo penal denominado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
2. Pruebas admitidas y no admitidas:
En relación a las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Vindicta Pública, este Tribunal advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito penal, ya referido, y la correspondiente autoría o participación; por ello, se admiten totalmente, las siguientes: a) Declaraciones de Cabo I FELIX LLOVERA, Dtgdo. JESUS PÉREZ, Inspector Jefe FRANCISCO JIMÉNEZ, Sgto. II FREDDY PEREZ y los Agentes HUMBERTO MONSERRAT y RICARDO ORTIZ, adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, útil, y b) Declaración del Sub-Inspector JHONNY DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, de este Estado. Así se Decide.
Respecto a los elementos de convicción ofrecidos como DOCUMENTOS a ser incorporados al debate por vía de su lectura, se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, a objeto de la demostración del injusto y la correspondiente responsabilidad penal, los indicados de seguidas conforme a lo pautado en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: a) Experticia Química N° 9700-127-1015, del 26/05/05, practicada por la Experto Profesional Especialista III NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y Experto Profesional Especialista I TERESA MARCANO DE BUENO, a una muestra que consiste en un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de color azul, cerrado a manera de nudo con el mismo material y de color blanco, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color marrón claro, dentro de una caja de fósforos de color anaranjado y amarillo, en la cual se concluyó que en la muestra se determinó la presencia del alcaloide cocaína y carbonatos, con un peso bruto de un (1) gramo y peso neto de novecientos cincuenta (950) miligramos; y b) Experticia Botánica N° 9700-127-1014, del 26/05/05, practicada por la Experto Profesional Especialista III NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y Experto Profesional Especialista I TERESA MARCANO DE BUENO, a una muestra que consiste en un (1) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en papel de color blanco a rayas (cuaderno), cerrado a manera de giro. Contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, el mismo se encuentra en una caja para fósforos de colores anaranjado y amarillo, en la cual se concluyó que la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso bruto de un (1) gramo y peso neto de doscientos (200) miligramos; por considerar que la representación fiscal hizo en tiempo oportuno el ofrecimiento de las anteriores pruebas en el correspondiente escrito acusatorio, por lo que mal podría la defensa argumentar que dichos peritajes constituyen actuaciones de último momento cuyo ofrecimiento es sorpresivo, ello habida consideración, que el mismo Ministerio Público, hizo constar en el escrito acusatorio, que dichas experticias serían presentadas privilegiando el principio de la oralidad que informa nuestro Sistema Acusatorio, en la respectiva. Así se Decide.
Asimismo, no se admiten las pruebas señaladas a continuación, por cuanto no se obtuvieron conforme a las Reglas de la Prueba Anticipada, señalada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y todos los medios de prueba han de constituirse en definitiva dentro del Juicio Oral salvo los anticipados, conforme al artículo referido, o los dirigidos por un Juez de Control, tal como lo señala el artículo 341del texto legal señalado, existiendo jurisprudencia reiterada de las Salas de Casación Penal y Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Decisión N° 1303 dictada en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, y en mismo sentido, la Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15/02/06, dictada en el asunto corte UP01-R-2005-000106, con ponencia de la Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli; por dicho motivo, no se admiten: a) Acta Policial, de fecha 15/06/04, suscrita por los funcionarios policiales FELIX LLOVERA, JESÚS PEREZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, FREDDY PÉREZ, HUMBERTO MONSERRAT y RICHARD ORTIZ, adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. b) Acta Policial, de fecha 16/06/04, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JHONNY DURÁN, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. c) Orden de inicio de investigación del día 15/06/04. d) Planilla de remisión N° 11008, de fecha 16/05/04, suscrita por los funcionarios WILBER ALVARADO y MANUEL CÁCERES, también adscritos al citado cuerpo detectivesco. e) Acta de entrevista de fecha 16/06/04, rendida por el ciudadano FREDDY EDUARDO PÉREZ LLOVERA. f) Acta de entrevista de fecha 16/06/04, rendida por el ciudadano FÉLIX RAMÓN LLOVERA PÉREZ. g) Acta de entrevista de fecha 16/06/04, rendida por el ciudadano JESÚS YOEL PÉREZ HERNAÁNDEZ, rendidas ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones. Así se Decide.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ORDENA: Abrir el Juicio Oral y Reservado a los jóvenes adultos (Identidad Omitida), antes identificados, por la comisión del injusto penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Decide.
Se instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se intima a todas las partes para que en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
La Juez,
Abogado Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogado Alicia Olivares
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*
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