REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Felipe, 31 de Marzo de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000139
ASUNTO :UP01-D-2004-000139

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputados: (Identidad Omitida)
Delito: HURTO SIMPLE
Víctima: OLIVIA MARGARITA VELÁSQUEZ
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el contenido del escrito N° DP1RPA-107-06, presentado por el Abogado ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-D-2004-000139, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que en fecha 18-01-05, se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, y a la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que hayan surgidos nuevos elementos para que el Ministerio Público, presente un acto conclusivo distinto al requerido en fase inicial, es decir, que se encuentra comprobado el motivo que sustenta el presente fallo; y estando dentro de la oportunidad legal se resuelve así:
PRIMERO:
Los hechos objeto del presente proceso datan del 06-05-02, fecha en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, dieron inicio a la investigación Nº G-113.990, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, ejecutado por dos sujetos en la residencia de la ciudadana OLIVIA MARGARITA VELÁSQUEZ, ubicada en la Séptima Avenida, entre calles 31 y 32, casa 31-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Los adolescentes a quienes se atribuyeron los hechos antes narrados, quedaron identificados como (Identidad Omitida).
Ahora bien, en el decurso de la investigación se recabaron y trajeron a este dossier, los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de fecha 06-05-02, suscrita por el funcionario T.S.U. JOSÉ CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, donde consta la fijación del sitio de los acontecimientos denunciados, y el traslado de la comisión policial a la residencia de los presuntos autores de los hechos; b) Orden de inicio de investigación del 09-05-02; c) Inspección Ocular Nº 774 del 06-05-02, suscrita por los Detectives VÍCTOR RODRÍGUEZ y JOSÉ CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy; y d) Avalúo Prudencial N° 9700-123-437, de fecha 13-05-02, suscrito por el Experto NESTOR MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe.

Esos elementos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, sustentaron la solicitud fiscal de Sobreseimiento Provisional de la causa, acordado en fecha 22-03-05, por estimar que los citados elementos de convicción, resultan insuficientes para dar por probada la participación de los adolescentes (Identidad Omitida), en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y en razón de no existir la posibilidad inmediata de incorporar otras probanzas que permitan el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
Así las cosas, se procede al análisis de las actuaciones que integran este asunto, concluyéndose: que a esta fecha no existe elemento alguno, que permita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al peticionado por la defensa pública, habida consideración que la causa estuvo suspendida por un tiempo mayor de un (1) año, sin que se hayan incorporado nuevos datos probatorios, o fuese solicitada la reapertura del procedimiento; por tal razón, la defensa pública solicita el presente sobreseimiento, habiéndose dictado el sobreseimiento provisional en fecha 22-03-05, previa solicitud del Ministerio Público, según lo prevé el artículo 561 Literal “e de la Ley que regula esta materia.
De tal suerte, que en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Destacado del tribunal).
Resulta procedente acoger el petitorio de la defensa pública, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA MARGARITA VELÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional peticionado por el Ministerio Público, a la presente ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, previsto en la citada norma sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal a cargo de quien se encuentra el ius puniendi, haya solicitado la reapertura del presente procedimiento, o se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. ASI SE DECIDE.
TERCERO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida a los adolescentes (Identidad Omitida), en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA

ABOGADA ALICIA OLIVARES
ZRSG/ao