Corresponde a este Tribunal Unipersonal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 01 de Marzo de 2006 , y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 583 y 604de la Ley que rige esta materia especial en los siguientes términos:
I


Identificación de las partes.

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Privado:
• Abg.Oswaldo Henriquez Hidalgo Inpreabogado N° 102.934.
Víctima: El Estado Venezolano.

II

Enunciacion de los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y reservado
El día 09 de Marzo de 2006 el Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, presentó de manera oral la acusación contra del adolescente acusado : EIDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado supra imputándole el hecho ocurrido el día 18 de enero de 2006, encuadrando esta representación Fiscal en el tipo penal denominado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del Estado Venezolano, por un hecho ocurrido el día 18 de Enero de 2006 aproximadamente a las 11:30 de la mañana cuando los Funcionarios Sargento II Boanerges Torres y el Agente Alfredo Pérez adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de Urachiche del Estado Yaracuy, se encontraban de Servicio de Patrullaje, en la vía que conduce al Caserío al Caserío “El Junco“ parte baja de la zona rural , a bordo de la Unidad M-01, avistando a un ciudadano que portaba muleta frente a una casa de rancho en construcción, este al notar la presencia policial trató de introducirse rápidamente al interior de la vivienda ( rancho) razón por la cual procedieron a interceptarlo y darle voz de alto y realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver con las siguientes características: tipo: revolver, Marca: Amadeo Rossi S.A, calibre: 357, seis tiros, cañón corto, serial tambor : 8997, otro serial en la parte lateral derecha: F433819, color aniquilado, empuñadura: de material sintético de color negro, con 06 cartucho calibre 38 sin percutir, requiriéndole la autoridad policial sus documentos personales igualmente el permiso para el Porte de Arma , el cual dijo no poseerlos constatándole que el mismo presentaba una lesión por arma de fuego en la pierna derecha , verificándose posteriormente que el arma de fuego objeto de la presente investigación penal específicamente el serial de tambor registra dos solicitudes la primera: el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, según averiguación N° B-564656 DE FECHA 13/06/83 por el delito de Hurto y el Número de Serial pertenece a un revolver Marca: Cooper, calibre 38. Fundamentó la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ofreció como elementos de pruebas las admitidas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes: a) Testimonio del funcionarios policiales Sargento II Boanerges Torres y el Agente Wilfredo Pérez adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche donde se establece como se produce la detención del adolescente acusado., b) Expertos Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Delegación San Felipe. c) Romero Henry Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa. d) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-212-013 de fecha 18 de Enero de 2006, suscrita por el Experto Romero Henry adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de las características de una arma de fuego., e) Reconocimiento Técnico N° 9700 -123 -092 de fecha 24 Enero 2006 suscrita por el experto Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas , donde se deja constancia de la experticia realizada a un arma de fuego.
La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de la sanción penal de las medidas de reglas y de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comporta las sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistidas sanciones desarrolladas en los artículos 624 y 626 por el lapso de un año de la Ley especial.
La Defensoras Privada quien expuso: …Oída la Acusación del Fiscal del Ministerio Publico, en contra de mi defendido, y la declaración de mi defendido en la oportunidad de su detención eso dio lugar a que el mismo admitió los hechos, pero se aclara al Tribunal el arma se encontraba solicitada posterior se realizo experticia y esta se encuentra en regla y estado de normalidad, por lo cual es importante que el tribunal tenga aclarado y pido que se le imponga la sanción correspondiente, la defensa ha analizado el que entraron a la propiedad privada sin una orden de allanamiento y que se tenga por admitidos los hechos según la declaración de mi defendido…


Este Tribunal de Juicio dando cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la abstención de declarar del acusado acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el ord. 5° del artículo 49 se les informo a cada acusado el contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia y fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que les atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensora, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara. Y una vez impuesto de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que comprendía el alcance de la acusación y lo expuesto por la Defensora, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando el acusado en la sala de audiencia su negativa en declarar a lo largo de todo el Juicio Oral y Reservado.
Por tratarse del procedimiento especial Abreviado este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede Admitir totalmente la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente E. I. Sequera Mujica por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Se admite el acervo probatorio presentado por el Ministerio Fiscal indicado y descrito supra en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por un hecho ocurrido el día 18 de enero de 2006 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana cuando los Funcionarios Sargento II Boanerges Torres y el Agente Alfredo Pérez adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de Urachiche del Estado Yaracuy, se encontraban de Servicio de Patrullaje, en la vía que conduce al Caserío al Caserío “El Junco“ parte baja de la zona rural , a bordo de la Unidad M-01, avistando a un ciudadano que portaba muleta frente a una casa de rancho en construcción, este al notar la presencia policial trató de introducirse rápidamente al interior de la vivienda ( rancho) razón por la cual procedieron a interceptarlo y darle voz de alto y realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver con las siguientes características: tipo: revolver, Marca: Amadeo Rossi S.A., calibre: 357, seis tiros, cañón corto, serial tambor : 8997, otro serial en la parte lateral derecha: F433819, color aniquilado, empuñadura: de material sintético de color negro, con 06 cartucho calibre 38 sin percutir, requiriéndole la autoridad policial sus documentos personales igualmente el permiso para el Porte de Arma , el cual dijo no poseerlos En consecuencia este Tribunal le impone a los acusados de las Alternativas a la Procesecusión del proceso como: la Conciliación y la consecuencial Suspensión del Proceso a Prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le informa del procedimiento especial y Abreviado de admisión de hechos :
El adolescente encartado IDENTIDAD OMITIDA manifestó de viva voz que se acogen al procedimiento especial de admisión de Hechos exponiendo: “ADMITO LOS HECHOS” y solicitó la imposición de la sanción que corresponda. En este Estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia pasa a sentenciar y a imponer la sanción que corresponde tomando en consideración las pautas para la determinación de aplicación de la sanción a) la comprobación del acto delictivo y de la existencia del daño social causado b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el en el hecho delictivo c) la naturaleza y gravedad de los hechos d) el grado de responsabilidad del adolescente e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida g) los esfuerzos del adolescente para repara los daños y los informes técnicos psico sociales que serán examinados en los capítulos siguientes :

III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado en autos

De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los principios fundamentales que rigen al proceso penal adolescencial como el debido proceso, Oralidad, Confidencialidad, Inmediación, Concentración, Contradicción establecido en los artículos 546,588,598 de la Ley especial que rige la materia así como las disposiciones que rige la Ley adjetiva Penal , este Tribunal estima que quedo demostrado la participación del adolescente acusado : IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación en:
a) Testimonio del funcionarios policiales Sargento II Boanerges Torres y el Agente Wilfredo Pérez adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche donde se establece como se produce la detención del adolescente acusado.,
b) Expertos Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Delegación San Felipe.
c) Romero Henry Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Chivacoa.
d) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-212-013 de fecha 18 de Enero de 2006, suscrita por el Experto Romero Henry adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de las características de una arma de fuego.
e) Reconocimiento Técnico N° 9700 -123 -092 de fecha 24 Enero 2006 suscrita por el experto Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas , donde se deja constancia de la experticia realizada a un arma de fuego.


IV


Fundamentos de hecho y de derecho



Analizado y apreciado el contenido del libelo acusatorio las actas procesales antes indicadas más la manifestación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos objetos de la acusación y el requerimiento de la imposición de la sanción, considera este Despacho Judicial que conforme al principio Iura Novit curia quedo demostrado la participación y autoría del adolescente acusado en el delito Porte Ilícito de Arma de de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente , en agravio del Estado Venezolano . por un hecho ocurrido el día 18 de enero de 2006 aproximadamente a las 11:30 de la mañana cuando los Funcionarios Sargento II Boanerges Torres y el Agente Alfredo Pérez adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de Urachiche del Estado Yaracuy, se encontraban de Servicio de Patrullaje, en la vía que conduce al Caserío al Caserío “El Junco“ parte baja de la zona rural , a bordo de la Unidad M-01, avistando a un ciudadano que portaba muleta frente a una casa de rancho en construcción, este al notar la presencia policial trató de introducirse rápidamente al interior de la vivienda ( rancho) razón por la cual procedieron a interceptarlo y darle voz de alto y realizarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver con las siguientes características: tipo: revolver, Marca: Amadeo Rossi S.A., calibre: 357, seis tiros, cañón corto, serial tambor : 8997, otro serial en la parte lateral derecha: F433819, color aniquilado, empuñadura: de material sintético de color negro, con 06 cartucho calibre 38 sin percutir, requiriéndole la autoridad policial sus documentos personales igualmente el permiso para el Porte de Arma , el cual dijo no poseerlos


V

Determinación de la Sanción.



A los fines de la imposición de la sanción a que da lugar en el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración las pautas para determinar la aplicación de la sanción que corresponde establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica especial que rige la materia y demostrado la comisión del hecho típico dañoso de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el Articulo 277 del Código Penal así como la responsabilidad del adolescente encartado es por lo que procede a declararlo penalmente responsable a:IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y los sanciona a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literal b y d por el lapso de de un año a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir la escolaridad formal, o buscar una forma de educación alterna, consignando notas certificadas cada período de culminación de semestre o lapso c) no portar arma de fuego igualmente les impone como sanción la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) ambas medidas por el período de un año, que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, el cual será impartida por el Tribunal de Ejecución .



VI


Dispositiva

Con fundamentos en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas , este Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en su categoría Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y en consecuencia los condena a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por el lapso de de un año las siguientes Reglas de Conductas : a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) incorporarse a seguir la escolaridad formal o buscar una educación alterna, consignando notas certificadas cada período de culminación de semestre c) no portar arma de Fuego igualmente les impone como sanción la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 620 literal d) por el período de un año que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, el cual será impartida por el Tribunal de Ejecución, conforme a lo pautado en el artículo 563,622,624,626,620 literal b) y d) de la Ley especial. Estas medidas o sanciones impuestas al adolescente encartado conforme a lo previsto en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia se cumplirán de forma alternativa.
Publíquese. Registrese.Notifiquese,y déjese copia debidamente certificada , por lo que habiendo publicado su fundamentación a los 14 días del mes de marzo de 2006 , se hace necesario la notificación de la misma a todas las partes.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de Juicio N°1.


La Jueza de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Julibeth Paz.