Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Sobreseimiento en la etapa de Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 13 de marzo del presente año y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en la última fecha mencionada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el artículo 324 y 318 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial y 561 literal “d” ejusdem, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: ABG. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES.

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

Descripción del hecho objeto de la investigación.
El Ministerio Público narró los hechos objeto de la presente investigación penal en la circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron expuestos en las actas procesales manifestando que el día 26 de Enero de 2006, Funcionarios Jorge Castro, Yuhemil Freitez, Eligio Martínez y Orlys Valladares adscritos al Instituto de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy encontrándose los mis mismos en servicio de recorrido en labores de patrullaje, por los sectores Las Montañitas y San José, a bordo de la Unidad P-08, cuando a la altura del puente sector la Montañita observaron un vehículo con dos personas a bordo, procediéndoles a dar la voz de alto cuando el barrillero de manera rápida lanza a la quebrada un objeto por lo que procedieron a la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal quien lanzó el arma de fuego que presentaba las siguientes características: Arma de Fuego de fabricación casera, tipo chopo, sin seriales ni marca visible. Alegó el Ministerio Fiscal que de la investigación realizada se obtuvo el siguiente resultado: a) Acta policial de Procedimiento: de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por el Funcionario Sargento II Jorge Castro, el Cabo II Yuhemil Freitez, Distinguido Eligio Martínez, y Agente Valladares Orly adscritos al Instituto de Patrulleros Urbanos Peña, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescentes. b) Inspección Técnica N°0063 de fecha 27 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios Agentes Bernardo Contreras y Jhoan Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Yaritagua donde se deja constancia del lugar de los hechos objeto de la presente investigación. c) Experticia de Reconocimiento Técnico N°0064 de fecha 27 de Enero de 2006 suscrita por los funcionarios Johan Rodríguez y Bernardo Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Yaritagua donde se deja constancia de las características del Estacionamiento donde se encontraba aparcado un vehículo vinculado con la presente investigación penal. d) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0016 de fecha 27 de Enero de 2006 suscrito por la experto Yohan Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Yaritagua donde se deja constancia de la experticia de Reconocimiento al arma de Fuego. Además de ello expuso el Ministerio Público que el hecho tipificado como delito de Detentación de Arma de Fuego conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados, publicado en Gaceta Oficial N° 37.217 de fecha 12/06/01 considera el Ministerio Público en este estadio del proceso penal que en atención a la forma como se encuentra estructurado el delito de Detentación de Arma de Fuego de fabricación rudimentaria en nuestra legislación a pesar de la existencia de la Convención en esta materia no constituye un arma de prohibido porte o detentación y en consecuencia su tenencia no da lugar a configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Detentación que tipifica el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y en consecuencia es por lo que en este estado solicita el sobreseimiento Definitivo.
La Defensa se adhiere a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Publico y el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente encartado.
El Adolescente encartado informado del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia, así como impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental manifestó su deseo de no declarar.

III
Fundamentos de hecho y de derecho y disposiciones legales aplicadas.
Con fundamento a lo establecido en el artículo561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 318 y 324 del Código Orgánico Procesal norma supletoria que rige y regula a esta materia especial y en base a los elementos de prueba y los resultados de la presente investigación penal que fueron esgrimidos en el considerando anterior.
En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron en la fase de evacuación de las pruebas en el juicio oral los motivos del sobreseimiento en cuestión por cuanto de autos se verifican los motivos que originaron el mismo toda vez que la le adjetiva penal ni la Convención Interamericana contra la Fabricación, el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados no tipifica el hecho objeto de la presente investigación penal que obra en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA como, típico es decir el legislador no ha concretado en normas legales aquel comportamiento humano como detentación de arma de fuego fabricación casera para considerarlo lesivo de intereses jurídicos fundamentales , por lo tanto se nos presenta un caso de atipicidad absoluta cuando la conducta del agente no se adecua a ningún tipo legal trazado por el legislador porque no esta prevista como delictivita fundamentales como mismos.
Ahora bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consigna bajo ningún supuesto el sobreseimiento definitivo no que se encuentra alojado en los supuestos establecidos en el artículo 561 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el supuesto establecido en los artículo 562 y 568 de la referida Ley Orgánica.
De lo anterior se desprende que de acuerdo con lo establecido en el articulo 537 de la Ley especial aplicando como norma supletoria que rige la materia especial se observa que la causa alegada por el Ministerio Fiscal se refiere a que el hecho objeto de la investigación penal resulta que no es constitutivo de delito alguno por lo tanto este Tribunal al considerar que existe una situación de atipicidad absoluta lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 561 literal”d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 324 ejusdem, a favor del adolescente acusado.

IV
Decisión.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio N°1 en su Categoría Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Vezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda el sobreseimiento Definitivo del presente asunto penal a favor del ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 324 ejusdem, por cuanto el hecho que se le atribuye como es el delito de Detentación de Arma de Fuego de fabricación casera no es típico y así se decide.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese la presente sentencia.

La Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria.
Abg.Julibeth Paz