REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

SENTENCIA


EXPEDIENTE Nro: UP11-R-2006-000009

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSE BRACHO y ABRAHAN TORO titulares de la cédula de identidad Nros. 12.080.682 y 16.261.080 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogº YARISOL FIGUEIRA y GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nro. 40.560 y 65.407 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa POLLOS EN BRASA GALLO TORO S.R.L., representada por la ciudadana MARINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. 5.263.164.


ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: HONORIO R. PERNALETE Inpreabogado Nº 61.866.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Oídos los alegatos de la parte actora recurrente Abogados YARISOL FIGUEIRA y GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nro. 40.560 y 65.407 respectivamente, en su Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE BRACHO y ABRHAN TORO; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I




Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra la Empresa POLLOS EN BRASA GALLO TORO S.R.L. por los ciudadanos JOSE BRACHO y ABRAHAN TORO, que declaró CON LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales por considerar que no siendo la petición de los actores contraria a derecho, no haber comparecido la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no habiendo probado nada que le favoreciera incurrió en confesión ficta y en consecuencia debe pagar a los actores la cantidad de Bs. 13.688.526, oo; de la siguiente forma: al ciudadano JOSE BRACHO Bs. 8.325.353,2 y al ciudadano ABRAHAN TORO Bs. 5.363.173,4.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

II



La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 La sentencia recurrida es contradictoria al haber sido declarada con lugar la acción interpuesta, pero sin embargo las cantidades correspondientes a los conceptos condenados no coinciden con los esgrimidos en el escrito libelar.

 Las documentales presentadas por la demandada fueron impugnadas y la parte insistió en su valor en forma extemporánea.

 En razón de la impugnación la juez a-quo no le asigna valor probatorio a las documentales presentadas por la accionada, pero a pesar de ello la condena al pago de las mismas, además de excluir de los salarios caídos los lapsos en que la causa estuvo paralizada computándosele de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la introducción, lapso que debió computarse hasta el pago definitivo.


La parte demandada alegó que:

 Promovió prueba de Informes al banco Casa Propia la cual a pesar de ser admitida por el Tribunal no constan sus resultas en el expediente, lo cual no fue considerado por la Juez a-quo a pesar de ser una prueba importante en la resultas del juicio.

 Se violó el Derecho de Defensa y Debido Proceso de su representada por cuanto no fue notificado de la oportunidad la celebración de la audiencia de Juicio lo cual le impidió evacuar sus pruebas.

 Compareció en fecha 19-12-05 oportunidad de la audiencia de juicio al Tribunal y en esa oportunidad no pudo celebrarse la misma por encontrarse la juez de reposo médico, hecho que le informado por la Secretaria y quien le manifestó que las partes serían notificadas de la nueva oportunidad de celebración de la audiencia.

 Sin embargo en fecha 16-01-06 la juez fija nueva oportunidad para la audiencia que se celebró el día 27-01-01 sin haberle notificado.








III

ANTECEDENTES


Consta que la demanda fue introducida el día 06-06-05 y admitida el 08-06-05, notificándose a la demandada de la celebración de la audiencia preliminar el 10 de agosto de 2005 para su celebración el 10mo día hábil siguiente, lo cual efectivamente ocurrió el 28 de septiembre de 2005 prolongándose la misma para dos oportunidades y en la ultima de ellas el día 25 de octubre de 2005 la demandada no compareció, aplicándose el procedimiento establecido en sentencia del 15-10-04 (RICARDO PINTO Vs. COCA COLA FEMSA) incorporándose las pruebas al expediente y remitiéndose al Tribunal de Juicio.

Consta también que el 01-11-05 la parte actora impugnó las documentales de la demandada de los folios 156 al 166. Consta que el Tribunal de Sustanciación remite al Tribunal de Juicio el 02-11-05, sin haber contestado la demanda la demandada.

Consta que el Tribunal de juicio admitió las pruebas y fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 19-12-05 a las 10:00 a.m. Consta que el 16 de diciembre de 2005 la parte demandada se opone a la impugnación de sus documentales, insiste en su valor y promueve la prueba grafotécnica. Consta que el 19-12-05 la parte actora solicita sea declarada extemporánea la ratificación de las documentales y solicitud del cotejo de la parte demandada.

Sin embargo consta que el día 19-12-05 no se celebró el acto procesal por encontrarse la ciudadana juez de reposo médico según auto dictado por el Tribunal en esa misma fecha, existiendo despacho. Consta también que el día 16-01-06 la ciudadana juez fija nueva oportunidad para la audiencia el día 27-01-01, sin previa notificación de las partes, por considerar que las mismas se encontraban a derecho.

Consta que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció al acto, dictándose el dispositivo del fallo en esa oportunidad, declarando CON LUGAR la demanda y condenando a pagar a la demandada las cantidades de Bs. 8.325.353,02 para José Salvador Bracho y Bs. 5.363.173,04 para Abrahan David Toro.

Consta que de esta decisión sólo apeló la parte actora el 13-01-06, subiendo a esta alzada el 22 de febrero de 2006, fijándose su celebración para el 16-03-06.

Consta que el15-03-06 la parte demandada consigna escrito en el que solicita la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva audiencia de juicio por violaciones constitucionales y legales de las que ha sido victima su representada, al haber sido fijada la oportunidad de la audiencia sin haber sido evacuadas todas sus pruebas y no haber sido notificado de su oportunidad, a pesar de que la secretaría del Tribunal le había indicado el día de la audiencia (19-12-05) a la cual asistió y que no se efectuó que la oportunidad de la nueva celebración de la audiencia le sería notificada.

Que esto no ocurrió, celebrándose la audiencia de juicio a sus espaldas, todo lo cual le creó incertidumbre con respecto a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, violándose su Derecho de Defensa y Debido Proceso.

IV

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR


Esta Alzada considera que aún cuando en el presente caso la parte demandada no ejerció el Recurso de apelación de la sentencia ejerciendo tan solo el recurso la parte actora, en vista de las graves violaciones al Derecho de Defensa y Debido Proceso de la parte demandada, a participar en la audiencia de juicio para insistir en el valor de sus probanzas y para evacuar debidamente las mismas, violaciones ocurridas por la errónea tramitación de este proceso por parte del Tribunal Segundo de Juicio, al no fijar con las debidas garantías la reprogramación de la audiencia de juicio, a pesar de la expectativa legítima de su notificación creada por la Secretaría del Tribunal circunstancias que hacen NULA la celebración de la audiencia y su posterior sentencia por haber hecho nugatoria la única oportunidad que tenía en ese proceso para ejercer su Derecho de Defensa.

Por otra parte, de la lectura del dispositivo del fallo se observa que el Tribunal a-quo declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones sociales interpuesta por los actores, lo cual afectaría de INADMISIBILIDAD el recurso intentado por los actores conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2231 de fecha 18-08-03 el siguiente criterio:

“...Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva...”

“...En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también Constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero , pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”

En consecuencia con fundamento en el anterior criterio de la Sala Constitucional, al artículo 49 de la Constitución que establece la obligación de aplicar el Debido Proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y a los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen la facultad del Juez laboral como rector del proceso, de darle el impulso y la dirección adecuadas para preservar los Principios establecidos en la Ley, esta Alzada considera necesario REPONER la presente causa al estado de fijación de nueva audiencia de juicio, sin entrar a analizar los motivos de la parte actora recurrente, a los fines de preservar los principios de Publicidad, Primacía de la Realidad de los Hechos y la Equidad consagrados en nuestra Ley Procesal y así se decide.
DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación por motivos diferentes y en uso de la facultad de rectoría del proceso de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observar de las actas procesales una grave violación del derecho a la defensa y debido proceso de la demandada por la falta de certeza de la fijación de la audiencia de juicio.
SEGUNDO: Esta Alzada ordena de oficio la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijación de nueva audiencia de juicio. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones que van desde el día 16-01-2006 y siguientes.

TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-

La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/mg.-
ASUNTO: UP11-R-2006-000009