REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-O-2006-000002

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano IVO FRANCISCO REVERENDO PACHECO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-204.766 representante legal de la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L., asistido por el Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, Inpreabogado Nro. 65.581.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARA
CUY.

TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano FRANCISCO FERREIRA DE GOIS titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.600.880, representante legal de la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L.y ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ Y NELIS JOSEFINA CASTRO titulares de la Cédula de Identidad Nro.10.862.423 y 7.581.638, partes demandada y demandante respectivamente del juicio de SUSTITUCION DE PATRONOS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2005.

Oídos los alegatos del Ciudadano IVO FRANCISCO REVERENDO PACHECO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-204.766 representante legal de la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L., asistido por el Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON y de las Abogadas MARIELA PIÑERO y SINAHI RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 108.417 y 95.851 respectivamente, Apoderadas Judiciales del Ciudadano FRANCISCO FERREIRA DE GOIS tercero coadyuvante, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I

DEL RECURSO

Conoce esta Superioridad el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano IVO FRANCISCO REVERENDO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-204.766 representante legal de la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L., asistido por el Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, contra la sentencia dictada en fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara con lugar la acción de SUSTITUCION DE PATRONOS interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ Y NELIS JOSEFINA CASTRO contra la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L. condenando a la demandada al pago de las cantidades demandadas.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega la recurrente en su escrito de solicitud y en esta Audiencia que:

 En fecha 14-11-05 los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ Y NELIS JOSEFINA CASTRO interpusieron demanda de SUSTITUCION DE PATRONOS contra la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L. empresa a la cual representa, señalando que su representada dio en opción a compra la misma al ciudadano FRANCISCO FERREIRA DE GOIS, hecho totalmente cierto, el cual genera incertidumbre a los demandantes ya que no sabían a ciencia cierta quien es su patrono.

 Manifiesta que aún es propietario de la empresa porque no ha transferido la propiedad de RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L. solamente ofertó al ciudadano FRANCISCO FERREIRA DE GOIS los derechos que le corresponden sobre el mobiliario de la empresa, lo cual no puede crear incertidumbre a los actores ya que la empresa sigue siendo el único patrono de ellos, al no haberse perfeccionado la venta por ser futura y condicionada a las cláusulas contenidas en el contrato de opción a compra.

 Los actores señalan que el ciudadano FRANCISCO FERREIRA DE GOIS constituyó una nueva empresa denominada RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L. y que a pesar de que lo señalan en el escrito como patrono, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no ordenó LA REFORMA del libelo para que incluyeran en su petitorio a la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L. o en su defecto ordenar de oficio la notificación para poder determinar si había sustitución o no, ya que el ciudadano FRANCISCO FERREIRA DE GOIS desconocía la situación laboral de los actores y por tanto no compareció a la Audiencia preliminar del 13 de Diciembre de 2005.

 Que la decisión recurrida dictada por del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo de los Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y Debido Proceso) y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no practicarse su notificación.

 Solicita se decrete la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado agraviante y se REPONGA la causa al estado de practicar la notificación de la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L. y se dicte MEDIDA CAUTELAR innominada que paralice la ejecución de la sentencia.


El Juez presuntamente agraviante Abogado CARLOS FELIPE RUIZ en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial no compareció a la audiencia, por lo que esta Alzada interpreta su actuación conforme al principio de contradicción de los hechos alegados por la accionante, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del 2-02-00.


El Tercero Coadyuvante señala que:

 En el presente caso SI existe sustitución de patronos, porque existe una opción a compra entre el ciudadano IVO FRANCISCO REVERENDO PACHECO y FRANCISCO FERREIRA DE GOIS quien a los dos días de haber efectuado la venta constituyó una nueva empresa denominada RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L. cambiando incluso el anuncio que identifica a la empresa.

 En la acción intentada de SUSTITUCION DE PATRONOS demandaron a la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L. representada por el ciudadano FRANCISCO FERREIRA DE GOIS porque los trabajadores no tenían conocimiento de los detalles de la venta que se había efectuado, y es esta la empresa quien es condenada

 La empresa demandada RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L. siguió funcionado en el mismo lugar donde antes funcionaba RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L. con el mismo mobiliario incluso con el mismo personal y es en ese lugar donde fue notificada de la acción principal, porque era la dirección que conocían los actores.


El Fiscal del Ministerio Público alegó que:

 En su criterio la presente acción debe ser declara CON LUGAR, por cuanto la demandada RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L. no fue notificada de la demanda intentada por los trabajadores, lo cual vulneró su Derecho de Defensa y Debido Proceso.

III

ANTECEDENTES DEL CASO


Consta que según expediente Nro. UP11-S-2005-000019, en fecha 14-11-05 los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ Y NELIS JOSEFINA CASTRO interpusieron demanda de SUSTITUCION DE PATRONOS por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, contra la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L. representa por el ciudadano FRANCISCO FERREIRA DE GOIS, extranjero, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.600.880.

Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 2005, por el Tribunal, ordena notificar mediante boleta a la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L., haciéndole saber que debía comparecer a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación para la realización de la Audiencia Preliminar. Al folio 11 del juicio principal consta que la demandada fue notificada en fecha 24-11-05, dejando constancia en autos el Alguacil en fecha 29-05.

Consta también que en fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, aplicando los efectos de la ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que condena a la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L. al pago de las cantidades demandadas de la siguiente forma Bs. 7.252.271 para el actor JOSE LUIS MARTINES y Bs. 1.153.896,01, para un total de Bs. 8.406.167,01.

IV

EN CUANTO AL OBJETO DEL AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES

El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo consagra expresamente. Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrictamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigente por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.

Se observa que la parte recurrente no consignó en la Audiencia la copia certificada de la decisión recurrida, alegando que el juez agraviante no cumplió con esa obligación, a pesar de haberlo solicitado con suficiente anticipación. De la revisión del expediente consta que efectivamente fueron solicitadas por la parte pero no fueron acordadas las copias certificadas por el Tribunal presuntamente agraviante por no ser parte del juicio el solicitante. Se constata que en la diligencia la Abogada YRIS ANZOLA no se identifica con que carácter actúa en la solicitud. Por lo que se insta a la apoderada a identificarse en su diligencia en cuanto a quien representa y a consignar en la audiencia la copia certificada de la decisión recurrida so pena de declarar INADMISIBLE la acción en el futuro por ser un requisito de admisibilidad de la presente acción la consignación de la copia certificada.

Por todas estas consideraciones esta alzada concluye que la solicitud CUMPLE con los requisitos de ADMISIBILIDAD del Amparo contra sentencia, establecidos por vía jurisprudencial en el fallo líder de la Sala Constitucional (18 de Noviembre de 1992. Caso CVG Internacional C.A) y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, que el juez haya actuado presuntamente con extralimitación o usurpación de funciones, que se lesione el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y que los hechos sean diferentes a los controvertidos en la acción principal, para que se asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, por lo que se ratifica la ADMISIBILIDAD de la presente acción y así se decide.

Asimismo en virtud de que los efectos de Amparo contra Decisiones Judiciales, están limitados exclusivamente a determinar si la decisión recurrida contiene violaciones a derechos y garantías constitucionales, esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre cuestiones de fondo de la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de preservar la autonomía de juzgar establecida en el artículo 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el equilibrio del proceso que impide convertir el Amparo en una tercera instancia.
V

DEL OBJETO DE LA ACCION PRINCIPAL

Alegan las partes en este proceso y de esta manera lo admite el Tribunal presuntamente agraviante que el objeto de la demanda es la “SUSTITUCION DE PATRONOS” contra la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L.

Al respecto es conveniente precisar que de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.

Además tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De lo anterior se desprende que la pretensión de los actores “que el Tribunal determine con exactitud quien es su patrono sustituto” se encuadra en el tipo de acciones mero declarativas es decir se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo. De acuerdo al Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta acción es INADMISIBLE porque el actor puede obtener la satisfacción de su interés mediante la acción de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sin embargo al haber solicitado también los actores en el libelo el pago de Bs. 7.252.271,oo lo correcto era tramitar esta causa como COBRO DE PRESTACIONES y no como SUSTITUCION DE PATRONOS, ya que como vimos tal clasificación no existe en nuestra legislación laboral, sino acciones MERO DECLARATIVAS.
Se advierte al Tribunal agraviante corregir esta actuación en el futuro ya que una deficiente redacción no lo excusa por el principio IURA NOVIT CURIA.

VI

EN CUANTO A LAS VIOLACIONES INVOCADAS

Alega el recurrente que la sentencia del 13-12-05 del Tribunal Primero de Sustanciación viola el Derecho de Defensa y al Debido Proceso de su representada RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L. al no haber notificado a su representada de un proceso intentado por los actores que se encuentra en etapa de ejecución contra la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L.

Admite el recurrente y el tercero coadyuvante que el ciudadano IVO FRANCISCO REVERENDO PACHECO dio en opción a compra al ciudadano FRANCISCO FERREIRA DE GOIS el mobiliario de RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L. Admiten también que la relación laboral de los trabajadores terceros coadyuvantes comenzó el 09-01-98 y continuó el 02-03-05 con FRANCISCO FERREIRA DE GOIS, Cédula de Identidad Nro. E-81.600.880 en la siguiente dirección: Calle 9, Av. 11 de Chivacoa Municipio Bruzual. Que el 04-03-05 este último patrono cambió el nombre al Fondo de Comercio por el de RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L. sin haberles notificado del traspaso realizado entre ellos. Admiten también que la demanda solo fue admitida contra la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA DEL MAR S.R.L. y fue condenada solo esta última.

De lo anterior es evidente que el Tribunal presuntamente agraviante obró conforme a derecho al haber admitido la demanda contra la empresa que los actores solicitaron la cual fue debidamente notificada en la persona de FRANCISCO FERREIRA DE GOIS Cédula de Identidad Nro. E- 81.600.880 el día 29-11-05 (f.11), no compareciendo a la audiencia preliminar por lo que condenó solo a esta empresa.

Planteada así la litis considera quien decide que en el presente caso se aplica el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2000 (caso Juan Alberto Solano Vs. Fiscal General de la República).

“… Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que si el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo), mal podría éste ser conculcado a quienes tal condición no les ha sido otorgada por el ordenamiento jurídico, salvo las excepciones de ley, como lo serían los derechos de la víctima en el proceso penal.

Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso por esta Sala, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso, más nunca fuera de él. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente pude originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (Salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia (OMISIS)…

…En tal sentido, esta Sala observa que la denuncia de infracción por parte del Ministerio Público del derecho a la defensa del accionante con ocasión de las denuncias interpuestas por éste, no encuentra asidero jurídico, toda vez que – como se ha expresado en el preste fallo – el ciudadano Juan Alberto Solano no es parte del proceso penal iniciado con la interposición de la denuncia a que tantas veces se ha hecho referencia y, en consecuencia, mal podría el Ministerio Público generar en su perjuicio una lesión de sus derechos al debido proceso y ala defensa. En tal virtud, y buscando salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar – in limine litis – las denuncias contenidas en la presente acción de amparo, por cuanto resultaría inoficioso sustanciar la presente causa, pues la mismas no reúne los extremos de procedencia de este tipo de acciones. Asís se declara…”

En fuerza de las anteriores consideraciones, al no ser parte la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L. del proceso de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ Y NELIS JOSEFINA CASTRO, las actuaciones de este proceso no producen a priori lesiones a su Derecho de Defensa y Debido Proceso. Además, tomando en consideración que el objeto de las acciones de amparo son solo violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, no puede este tribunal pronunciarse sobre cuestiones relativas a la propiedad de los bienes de ambas empresas o sobre , lo cual se discutirá en la fase de ejecución de la sentencia en las oportunidades que las partes y los terceros tienen para la oposición a las medidas. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo al no reunir los requisitos de procedencia y así se decide.

DECISION

Por todo lo anterior este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES interpuesto por el ciudadano IVO FRANCISCO REVERENDO PACHECO representante legal de la empresa RESTAURANT Y MARISQUERIA FRANMAR S.R.L., asistido por el Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERON, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: SE EXONERA DE COSTAS al accionante por considerar que la solicitud no es temeraria de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-


DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


En esta misma fecha, siendo la 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/mg.
ASUNTO: UP11-O-2006-000002.