REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000020
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano OSWALDO JOSE ESCALONA YAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.474.583
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abog. Alcides Manuel Escalona, Lilian Escalona Inpreabogado Nros. 90.484 y 63.278 respectivamente y otros.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONINVECA (CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A.) representada por el ciudadano: Ing. Rafael Delgado Soriano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.219.169.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado Carlos Enrique García Inpreabogado Nros. 92.470, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE ESCALONA YAGUA, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Enrique García Inpreabogado Nros. 92.470 contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Calificación de despido interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSE ESCALONA YAGUA contra la empresa (CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A.), que declaro DESISTIDA la demanda en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
La parte demandante alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
• No asistió a la audiencia preliminar celebrada el día 08 de marzo de 2006 caso de fuerza mayor por cuanto en esa fecha fue detenido su vehículo por la Policía vial del Estado Yaracuy (INVITY). Que no informó tal situación al Tribunal a-quo al no tener el número telefónico.
• Solicitó copia de tal actuación la cual no le fue acordada oportunamente por lo que no pudo traerla a esta audiencia.
III
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.
Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.
En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil
En el presente caso consta que admitida como fue la demanda y notificada la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente juicio y que se celebraron prolongaciones de audiencias en fechas 17-02-06 y 08-03-06, no compareciendo la parte actora a esta última prolongación.
Consta también que el día 14-03-06 el actor apeló de la decisión de desistimiento dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación alegando que debido a causas ajenas a su voluntad no pudo acudir a la audiencia preliminar celebrada el 08 de marzo de 2006 debido a que en esa fecha fue detenido su vehículo por la Policía vial del Estado Yaracuy (INVITY).
Ahora bien, aún cuando el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la Audiencia está establecido en sentencia Sala Social 17-02-04 (Arnaldo Salazar VS VEPACO): Según esta sentencia en la Exposición de motivos esta establecido que la ley consagro el carácter obligatorio de la Audiencia Preliminar con mecanismos procesales para persuadir a las partes que acuden a la Audiencia Preliminar para resolver sus diferencias: Si el demandante no comparece DESISTIMIENTO y si el demandado no comparece ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Sin embargo aun cuando esta sentencia diferenció los dos momentos procesales (apertura de la audiencia y ulteriores prolongaciones) para flexibilizar el rigor de la incomparecencia ampliando los casos de fuerza mayor y caso fortuito, ello lo hizo para las prolongaciones de la audiencia, no así para la primera oportunidad de la audiencia preliminar como es el caso planteado porque quedo claro que en el caso de la contumacia de las partes a la APERTURA de la audiencia, la contumacia es calificada por la Ley de manera PLENA: Se presumirá la admisión de los hechos y el Tribunal sustanciará en forma oral conforme a dicha confesión de manera inmediata reduciendo a Acta su decisión.
Además, a pesar de que en el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.
Hay que verificar entonces si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma, o sea si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocados por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.
Considera esta sentenciadora que no quedó probada en este proceso la causal de caso fortuito, fuerza mayor invocado como fundamento del actor para su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2006. Además se desprende de los folios 12 y 13 que existe PODER otorgado por el ciudadano OSWALDO JOSE ESCALONA YAGUA a otros abogados que han podido asistir en su representación a la celebración de la audiencia preliminar en vista de imposibilidad que tenía el apoderado Carlos Enrique García.
Circunstancias que para quien decide son suficientes para considerar que de la conducta omisiva de la parte actora puede derivarse el DESISTIMIENTO del procedimiento, por cuanto el Acto de prolongación de la Audiencia Preliminar ocurrió en la oportunidad establecida en los artículos 128 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo ningún motivo que ameritare una nueva reapertura del lapso en aplicación de los principios de celeridad, concentración y brevedad del nuevo proceso laboral Venezolano, dejando a salvo el derecho que tiene el trabajador de intentar nuevamente la presente acción transcurridos los noventa (90) días establecidos en el parágrafo primero o de intentar el cobro de sus prestaciones sociales y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS GARCIA apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE ESCALONA YAGUA, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Calificación de Despido interpuesto contra la Empresa CONINVECA (CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO C.A.) plenamente identificadas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
TERCERO: Por cuanto se evidencia que el monto devengado por el Trabajador no supera los tres salarios mínimos indicados en la última parte del Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha, siendo la 1:50 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
AFR/ZG/mg
Exp. Nº UP11-R-2006-000020
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