REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000022
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresa FRIGORIFICO, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOUTIQUE DE LAS CARNES, representada por el ciudadano LEONEL JORGE DE CANHA GOIS titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.026.891.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YRIS ANZOLA Inpreabogado Nº 62.068.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN MERCEDES COBOS LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.505.640, Única y Universal Heredera del ciudadano PEDRO ANTONIO COBOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogada YRIS ANZOLA Inpreabogado Nº 62.068 apoderada judicial del ciudadano LEONEL JORGE DE CANHA GOIS, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YRIS ANZOLA Inpreabogado Nº 62.068 apoderada judicial del ciudadano LEONEL JORGE DE CANHA GOIS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la empresa FRIGORIFICO, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOUTIQUE DE LAS CARNES, que ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio en vista de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica de fecha 15 de Octubre de 2004.
II
La parte demandada alegó como fundamento de su apelación en su diligencia de fecha 20-03-06 y en esta audiencia que:
Su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió al hecho de que la reprogramación de dicha audiencia coincidió con la apertura de un juicio oral y público en el Circuito Judicial Penal a la misma hora y al mismo día en el cual había sido juramentada como defensor.
Llegó al Tribunal laboral y todavía estaban reunidas las partes en la Sala, permitiéndole el juez su entrada a la sala de audiencia, pero en vista de no traer un acuerdo favorable a la actora declararon su incomparecencia, ordenando el juez la remisión del expediente al Tribunal de juicio.
III
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.
Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.
En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil
En el presente caso consta que admitida como fue la demanda y notificada la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente juicio y que se celebraron prolongaciones de audiencias en fechas 02-03-06 y 13-03-06, no compareciendo la parte actora a esta última prolongación.
Consta también que el día 20-03-06 el actor apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación alegando que debido a causas ajenas a su voluntad no pudo acudir a la audiencia preliminar celebrada el 13 de marzo de 20006, al coincidir la misma con la apertura de un juicio oral y público en el Circuito Judicial Penal en el cual había sido juramentada como defensor.
Ahora bien, aún cuando el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la Audiencia está establecido en sentencia Sala Social 17-02-04 (Arnaldo Salazar VS VEPACO): Según esta sentencia en la Exposición de motivos esta establecido que la ley consagro el carácter obligatorio de la Audiencia Preliminar con mecanismos procesales para persuadir a las partes que acuden a la Audiencia Preliminar para resolver sus diferencias: Si el demandante no comparece DESISTIMIENTO y si el demandado no comparece ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Sin embargo aun cuando esta sentencia diferenció los dos momentos procesales (apertura de la audiencia y ulteriores prolongaciones) para flexibilizar el rigor de la incomparecencia ampliando los casos de fuerza mayor y caso fortuito, ello lo hizo para las prolongaciones de la audiencia, no así para la primera oportunidad de la audiencia preliminar como es el caso planteado porque quedo claro que en el caso de la contumacia de las partes a la APERTURA de la audiencia, la contumacia es calificada por la Ley de manera PLENA: Se presumirá la admisión de los hechos y el Tribunal sustanciará en forma oral conforme a dicha confesión de manera inmediata reduciendo a Acta su decisión.
Además, a pesar de que en el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.
Hay que verificar entonces si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma, o sea si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocados por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.
Considera esta sentenciadora que no quedó probada en este proceso la causal de caso fortuito, fuerza mayor invocado como fundamento de la demandada para su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de marzo de 20006, porque no encuadra en los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias imprevisibles que imposibilitan la comparecencia, ya que la recurrente tuvo conocimiento del impedimento ANTES de la celebración de la audiencia, pudiendo tomar previsiones para no sufrir los efectos de su incomparecencia tales como: solicitar otra oportunidad al Tribunal o sustituir el Poder en otro abogado de su confianza para no dejar indefenso a su representado.
En consecuencia, al haber el a-quo ordenado la remisión del expediente al Tribunal de juicio vista la incomparecencia del recurrente, obró conforme a derecho, por cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, tratándose de una incomparecencia a la prolongación de audiencia preliminar en la que las partes promovieron pruebas, y así se decide
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YRIS ANZOLA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONEL DE CANHA contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana MIRIAN MERCEDES COBOS LOPEZ Única y Universal Heredera del ciudadano PEDRO ANTONIO COBOS.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada. SE ORDENA la remisión bajo oficio del presente asunto al su Tribunal de origen.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 3:40 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
AFR/ZG/mg
Exp. Nº UP11-R-2006-000022
|