REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Quince (15) de Marzo de Dos mil Seis
195º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2006-000125
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y sus recaudos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se observa de dicho libelo, que la parte Actora reclama el concepto de Prestación de Antigüedad previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicado en forma general el calculo de este concepto reclamado, sin indicar los Salarios Integrales correspondientes a cada periodo laborado tal como lo establece el parágrafo Quinto del citado articulo 108 de la Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique, conforme a lo anteriormente establecido; caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación.
La Juez:
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. NORAYDEE REVEROL
yanitza
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