REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
195º Y 147º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000024-
PARTE DEMANDANTE: ALEXI ISMAEL CORDERO LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MALUFF GONZÁLEZ
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Marzo de 2006, siendo las 11:00 AM., oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada y la continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: ALEXI ISMAEL CORDERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.817.851, de éste domicilio, CONTRA: el ciudadano: RAFAEL MALUFF GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.464.574, de este domicilio, en su carácter de Parte Demandada, de este domicilio, conforme a la causa Nº UP11-L-2006-000024, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En este estado este Tribunal constata la incomparecencia de ambas partes (Demandante y Demandada) a la Celebración de esta Audiencia Preliminar Prolongada y establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de esta Audiencia, se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal verifico la incomparecencia de la parte Demandante en la persona del ciudadano: ALEXI ISMAEL CORDERO LÓPEZ, ya identificado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno y la incomparecencia de la parte Demandada, en la persona de ciudadano: RAFAEL MALUFF GONZÁLEZ, antes identificado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la Celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo advierte al demandante que ha desistido del procedimiento que no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos. (Parágrafo Primero.). En consecuencia, este Tribunal actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se hacen Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Marzo de 2006. Siendo las 11:35 AM, de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. NORAYDEÉ REVEROL VEROES
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