REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : LH32-L-2001-000009


PARTE ACTORA:JOSE REINALDO GRATEROL ARAUJO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA MONSALVE DE VARGAS y
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFE LA AZULITA , CA. (PACCA) LA AZULITA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”

- I -
NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 10 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano, José Reinaldo Graterol Araujo, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad número V- 5.354.956, domiciliado en el sector San Eusebio del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la abogada Carmen Yolanda Monsalve de Vargas, titular de la cédula de identidad número V- 5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.937, mediante el cual indicó que en fecha 09 de septiembre de 1979, ingresó a trabajar en la empresa Productores Asociados de Café la Azulita C.A (PACCA LA AZULITA), como vigilante, en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios. Señala que el día 13 de octubre de 2000, fue despedido por el presidente de la empresa ciudadano Rafael Ángel Guerrero Baptista, que acudió ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la cuidad de El Vigía para que le fueran calculadas las prestaciones sociales. En tal sentido el actor demanda a la empresa Productores Asociados de Café La Azulita C.A. (PACCA LA AZULITA) en la persona del ciudadano Rafael Ángel Guerrero Baptista, en su condición de presidente de la empresa, titular de a cédula de identidad Nº V- 4.060.510, por cobro de prestaciones sociales, cuyos conceptos, discriminó en su escrito libelar. El demandante adjuntó a su escrito las documentales que obran a los folios 7 al 20.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de representante legal, como consta al folio 81.

Siguiendo este orden de ideas abierta ope legis la causa a pruebas la parte actora promovió pruebas obrante a los folios 82 al 83, en tanto que la demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 14 de enero de 2.005, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 116, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 11 de noviembre del año dos mil cinco (2005), se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que por cuanto opera la Confesión Ficta pasa a valorar las pruebas anexas al expediente.

- II -
PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, y de fecha 06 de diciembre de 2005, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de decidir cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.

El actor adjuntó a su escrito de demanda las siguientes documentales:

1. Original de poder de fecha 07-03-2001 que obra al folio 7 al 9. El mismo es un documento público el cual no fue impugnado por el adversario y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio. Observa este Tribunal que la referida documental es indicativa del poder otorgado por el ciudadano José Reinaldo Graterol Araujo, a la Abogado Carmen Yolanda Monsalve de Vargas, para que ejerza su representación.
2. Acta emanada de la Sub. Inspectoria del Trabajo de El Vigía, de fecha 23 de febrero de 2001 que obra al folio 10. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que la Sub Inspectoría del Trabajo, declaró contenciosa la reclamación por prestaciones sociales, intentada por el actor de autos.
3. Copia simple de Inscripción de la empresa Productores Asociados de Café La Azulita C.A, que obra al folio 11 al 17. El mismo es un documento público el cual no fue impugnado por el adversario y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, del mismo se desprende que la empresa se encuentra inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 538, bajo los folios 54 al 126 de fecha 9-12-1970. quedando demostrado que el ciudadano Rafael Ángel Guerrero Batista, cumple, la función de Presidente y Gerente encargado de la empresa Productores Asociados de Café La Azulita C.A, y en tal sentido ejerce su representación.

El actor promovió en su oportunidad legal.

1. Valor y merito que de los autos. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Valor y merito jurídico de la citación del demandado que obra al folio 74 al 79 de expediente así como también Valor y merito de las actas procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, así mismo la citación del demandado, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Testimoniales de los ciudadanos, Minerva González, Rafael Vicente Albarran Lobo, Amable Antonio Alarcón, Carlos Gustavo Calistri Chávez, Rafael Duran Puente y Lucila Araujo Rondon. En cuanto a los testigos Minerva González, Rafael Vicente Albarran, Carlos Gustavo Calistri y Rafael Durán Puente, no acudieron a rendir declaración. De los testigos promovidos Amable Antonio Alarcón y Lucila Araujo Rondon cuyas testimoniales obran a los folios 97 y 99, observa este Tribunal que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos, no entran en contradicciones y por cuanto no fueron tachados por el adversario merecen valor probatorio en sus declaraciones, concluyéndose con sus dichos que, el ciudadano José Reinaldo Graterol Araujo, trabajó para la PACCA desde el 9-09-1979, que era vigilante de la empresa, que laboraba de lunes a viernes, que tenia un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que fue despedido el día 13-10-2000, que lo despidió el ciudadano Rafael Guerrero, Presidente de la PACCA La Azulita C.A.
4. Documentales:
Acta emanada de la Sub. Inspectoria del Trabajo de la ciudad de El Vigía de fecha 23-02-2001 que obra al folio 10. Observa este Tribunal que la referida documental fue valorada en precedencia.
Carnet expedido por PACCA La Azulita. Observa este Tribunal que de las revisión de las actas no se evidencia la referida prueba en consecuencia por no constar en autos la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

LA CONFESIÓN FÍCTA

Se impone a este juzgado emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tex¬tualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do".
La disposición precedentemente transcrita, la cual resul¬ta aplicable a los procesos laborales, como es la índole del que aquí se ventila, por la remisión que al Código de Proce¬di¬miento Civil hacían los artículos 20 y 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba¬jo, pero vigente para esa fecha, establece los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro del término legal; 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca; en conse¬cuen¬cia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa: En efecto, consta de la declaración del alguacil titular del Tribunal comisionado como obra al folio 158 en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la cual de igual manera no fue tachada de falsedad, que en fecha 22 de septiembre de 2005, siendo las once (11) y cuarenta y cinco (45) de la mañana se traslado a la dirección indicada es decir, Avenida Sur 4 Torre Banco de los Trabajadores Sede del Ministerio de Agricultura y Tierra e hizo entrega de la notificación a la ciudadana Hilda Vielma en su condición de empleada a quien impuso de su misión . En consecuen¬cia, resulta evidente que, a partir del día de despacho si¬guiente a la fecha de la indicada diligencia, es decir, el 26 de septiembre de 2.005, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a computarse el término de comparecencia del citado para dar contestación a la demanda incoada contra su representada.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que no consta que algún representante legal o apoderado judicial de la parte demandada haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda y así se declara.

En lo que atañe al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, que el ciudadano José Reinaldo Graterol Araujo, acumuló en su escrito libelar las siguientes pretensiones, dirigidas contra la empresa Productores Asociados de Café C.A., y en cuanto al procedimiento aplicable para la sustanciación y deci¬sión de dicha preten¬sión, se considera que éste es el denomina¬do doctri¬nalmente "pago de prestación de antiguedad", contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 108, relativo a las demandas concernientes a pago antigüedad. Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión derivada del pago de antigüedad no es contraria a derecho, y así se declara.

La segunda pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago por concepto de compensación por transferencia contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 666. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la pretensión que se dejó examinada, interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La tercera pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de antigüedad régimen actual, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 108, relativo a las demandas concernientes a pago antigüedad. Como consecuencia de todo lo expuesto, interpuesta por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La cuarta pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de “intereses por fideicomiso”, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 108, relativo a las demandas concernientes a pago de intereses por fideicomiso. Como consecuencia de todo lo expuesto, por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La quinta pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de “vacaciones cumplidas”, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 219 relativo a las demandas concernientes al pago de vacaciones. Como consecuencia de todo lo expuesto, por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La sexta pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de “bono vacacional”, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 223 relativo a las demandas concernientes a pago de bono vacacional. Como consecuencia de todo lo expuesto, por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La séptima pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de “vacaciones fraccionadas”, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 225 relativo a las demandas concernientes a pago de vacaciones. Como consecuencia de todo lo expuesto, por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La octava pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de “utilidades”, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 174 relativo a las demandas concernientes a pago de utilidades. Como consecuencia de todo lo expuesto, por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

La novena pretensión deducida por el actor en esta causa tiene por objeto el pago de indemnización, la cual entiende este Tribunal es por despido injustificado, contem¬plado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual tiene especial aplica¬ción el artículo 125 relativo a las demandas concernientes a pago de indemnización por despido injustificado. Como consecuencia de todo lo expuesto, por el actor en la presente causa resulta ajustada a derecho, y así se declara.

En cuanto al último presupuesto, esto es, que el deman¬dado nada probare que le favorezca, de la revisión de los autos se observa que la parte demandada no promo¬vió medios idóneos de prueba dentro de los lapsos legales corres¬pondien¬tes por lo cual, se considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión fícta se encuentra cumplido, y así se declara

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha conceptualizado la institución de la confesión ficta como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”… omisis. En conse¬cuen¬cia, en aplicación de lo dispuesto en la prime¬ra parte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, debe tenerse a la empresa Productores Asociados de Café La Azulita, C.A.. (PACCA), como confesa en el pago de prestaciones sociales y así se declara.

Ahora bien, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

En virtud de las consideraciones expuestas quien juzga pasa a realizar el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador con base a lo siguiente:

1. Fecha de ingreso: 09 de septiembre de 1979
2. Fecha de egreso: 13 de octubre de 2000
3. Tiempo de duración de la relación laboral : 21 años, 01 mes y 4 días,
4. Motivo de la terminación de la relación laboral: despido injustificado.
5. Salario normal mensual devengado al 13 de octubre de 2000: cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios.

El actor en su particular primero del petitorio reclama por concepto de "antigüedad régimen anterior" desde el 09 de septiembre de 1979 al 18 de junio de 1997 la cantidad de doce millones setecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho Bolívares con veinte céntimos (Bs.12.799,998,20). La denominada prestación de antigüedad se encuentra consagrada en la vigente Ley del Trabajo de 1997 en su literal a) del artículo 666, que textualmente dispone lo siguiente:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
Ahora bien, en el caso de especie, la relación laboral se inició el 09 de septiembre de 1979 y concluyó por despido injustificado el 13 de octubre de 2000. Por ello, y en aplicación de la disposición legal ante citada, por el tiempo laborado desde el 09 de septiembre de 1979 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese período laboró dieciocho (17) años, nueve (9) meses y diez (10) días, por lo que le corresponde el equivalente de quinientos cuarenta (540) días a razón de quinientos (500,00) Bolívares diarios que totalizan la cantidad de doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,00) considera este Tribunal que la referida pretensión resulta procedente, pero en la cantidad antes calculada por quien juzga.

En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "compensación por transferencia", desde el 09 de septiembre de 1979 al 18 de junio de 1997, la cantidad de ciento doce mil quinientos Bolívares (Bs.112.500,00), el concepto compensación por transferencia se encuentra consagrado en la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece lo siguiente:
“b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00)…(omisis) El salario base para el calculo de esta compensación no será inferior a quinde mil Bolívares (Bs. 15.000,00)ni excederá de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales… (omisis) A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado y de 13 años en el sector público.”
Considera este Tribunal que la referida pretensión es procedente en derecho, pero observa el Tribunal, que al trabajador reclamante le corresponde el equivalente de trescientos (300) días a razón de seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 666,67), como salario diario al 31-12-1996, que totalizan la cantidad de doscientos mil un Bolívares (Bs. 200.001,00).

En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad Régimen Actual" el equivalente de ciento sesenta y un (161) días los cuales discriminó de la siguiente manera; treinta y cinco (35) días, a razón de tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33) por día, que totalizan la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.149.999,85). Igualmente el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de sesenta y dos (62) días, a razón de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000, 00) por día, que totalizan la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil (Bs.248.000, 00). Asimismo reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de sesenta y cuatro (64) días a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) que totalizan la cantidad de trescientos siete mil doscientos Bolívares (Bs. 307.200,00).
Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 13 de octubre de 2000, fecha del despido injustificado, que comprende tres (3) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, al trabajador reclamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente de ciento ochenta y seis (186) días, discriminados de la siguiente manera; cuarenta y cinco (45) días a razón Bolívares tres mil quinientos treinta y siete con dos céntimos (Bs.3.537,02) de salario diario integral, que totaliza la cantidad de Bolívares ciento cincuenta y nueve mil ciento sesenta y cinco con nueve céntimos (Bs. 159.165,9); sesenta y dos (62) días a razón de Bolívares cuatro mil doscientos cincuenta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.4.255,54) de salario diario integral, que totaliza la cantidad de Bolívares doscientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres con cuarenta y ocho céntimos (Bs.263.843,48); sesenta y cuatro (64) días a razón de Bolívares cinco mil ciento veinte sin céntimos (Bs. 5.120,00) de salario diario integral, que totaliza la cantidad de Bolívares trescientos veintisiete mil seiscientos ochenta sin céntimos (Bs.327.680,00) y por ultimo quince (15) días a razón de Bolívares cuatro mil ochocientos ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 4.883,33) diarios, que totalizan la cantidad de Bolívares setenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve con noventa y cinco céntimos (Bs. 73.249,95) que suman el total de Bolívares ochocientos veintitrés mil novecientos treinta y nueve con treinta y tres céntimos (Bs.823.939,33). Y así se decide

En cuanto al concepto reclamado, referido a intereses e intereses por fideicomiso, deberá ser calculado dicho concepto, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada, en la parte dispositiva de la presente decisión.

En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de cuarenta y siete (47) días. Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido antes de cumplir el vigésimo segundo (22) años de servicio, es decir, cuando sólo había laborado veintiún (21) años, un (1) mes y cuatro (4) días; éste Tribunal niega tal petición, por cuanto se considera que lo reclamado 23 + 24= 47, no es indicativo de los periodos vacacionales no disfrutados reclamados y en virtud de no poderse determinar con exactitud los mismos se declara improcedente la misma.

En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "bono vacacional " el equivalente de treinta (31) días.
Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido antes de cumplir el vigésimo segundo (22) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado veintiún (21) años, un (1) mes y cuatro (4) días éste Tribunal niega tal petición, por cuanto se considera que lo reclamado 15 / 16 = 31, no es indicativo de los bonos vacacionales no devengados reclamados y en virtud de no poderse determinar con exactitud los mismos se declara improcedente la misma.

En el particular sexto, al actor le corresponde por concepto de “vacaciones fraccionadas" el equivalente de cero punto sesenta y seis (0.66) días. Al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a uno punto veinticinco (1.25) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800, 00) diarios, totaliza la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), razones por las que considera procedente tal reclamación pero por la cantidad de dinero antes calculada.

En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "días de descanso" el equivalente de seis (6) días. Observa este Tribunal que por no haber identificado el actor claramente en su petitorio, a cuales días (fechas) se refiere tal petición, la misma es improcedente.

En el particular noveno del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de once punto veinticinco (11.25) días, a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00), por día, que totaliza la cantidad de cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs.54.000,00), suma ésta que -asevera- le corresponde. Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante veintiún (21) año, un (1) mes y cuatro (4) días. Por ello en razón del derecho estatuido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le correspondía determinar en cuales periodos de los laborados por él, no le fueron canceladas las cantidades de dinero que por utilidades le correspondía percibir y en consecuencia se declara improcedente tal petición

En el particular décimo, al actor le corresponde por concepto de "utilidades fraccionadas" el equivalente de uno punto veinticinco (1.25) días, a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00), por día, que totaliza la cantidad de seis mil Bolívares (Bs.6.000,00), suma ésta que le corresponde en criterio de quien juzga, a pesar de no haber sido reclamada.

En el particular décimo primero del petitorio del libelo, tiene por objeto el pago del “preaviso omitido” que el deman¬dante aseve¬ra incurrió el demandado con ocasión del despido injustificado del que fuera objeto el 13 de septiembre de 2000, en la condiciones de modo y lugar indicados en el libe¬lo, duran¬te el curso de la relación labo¬ral que los vinculó con la demandada, pretendiendo el pago, por concepto de "preaviso", del equivalente a noventa (90) días de salario. Sin embargo y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es excluyente del 125 ejusdem, toda vez que el referido artículo 104, se aplica a aquellos trabajadores que carecen de estabilidad laboral, lo cual no es el caso de autos y en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.

En el particular décimo segundo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, por concepto de "indemnización", el equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario mas la compensación sustitutiva equivalente a noventa (90) días que totalizan la cantidad de doscientos cuarenta (240) días, a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), para un total de un millón ciento cincuenta y dos mil Bolívares (Bs.1.152.000,00). Observa el Tribunal que la indemnización por “despido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, la consagra en los términos siguientes:
"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
e.) noventa días de salario, si excediere del limite anterior"(10 años).
Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor fue despedido injustificadamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde el equivalente de doscientos cuarenta (240) días a razón de cuatro mil ochocientos Bolivares (Bs. 4.800,00) diarios que totalizan la cantidad de un millon ciento cincuenta y dos mil Bolivares (Bs.1.152.000,00), en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor por el monto reclamado.

En el particular decimotercero el actor reclama por concepto de "diferencia salarial" desde el 01-03-1999 al 30-04-2000 la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y cuatro Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.243.334, 55) suma ésta que –asevera- le corresponde. Considera este Tribunal que por cuanto de las actas no se evidencia prueba fehaciente de que el demandante devengara un salario inferior al salario mínimo para ese momento, para quien juzga resulta improcedente tal pretensión, dada la carga probatoria del actor de autos ante dicha pretensión.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Reinaldo Graterol Araujo contra la empresa Productores Asociados de Café La Azulita (PACCA) y se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta con treinta y tres céntimos (Bs.2.457.940,33) y asi se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE REINALDO GRATEROL ARAUJO, en contra de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA (PACCA).
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA (PACCA), a pagar al actor, ciudadano JOSE REINALDO GRATEROL ARAUJO la cantidad de Bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta con treinta y tres céntimos (Bs.2.457.940,33), por los conceptos antes descrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ LA AZULITA (PACCA), a pagar al actor, ciudadano JOSE REINALDO GRATEROL ARAUJO, los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de Bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta con treinta y tres céntimos (Bs.2.457.940,33), desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, desde el 13 de octubre de 2000, hasta el 02 de marzo de 2006, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 10 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive; desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, ; desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre de 2005; los días 7 y 12 de diciembre de 2005; desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.
CUARTO: Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de octubre de 1997, hasta el 13 de octubre de 2000; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario de mínimo para cada año y mes correspondiente, desde el mes de octubre de 1997 al mes de octubre de 2000, fecha de termino de la relación laboral.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de Bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta con treinta y tres céntimos (Bs.2.457.940,33), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 20 de septiembre de 2001, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 10 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive; desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre de 2005; los días 7 y 12 de diciembre de 2005; desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.
SEXTO: Para el cálculo de intereses de mora e indexación monetaria, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en el caso de la indexación judicial conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el mencionado Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora 13 de octubre de 2000, hasta el 02 de marzo de 2006, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 10 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive; desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre de 2005; los días 7 y 12 de diciembre de 2005; desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006, y sólo sobre la cantidad de Bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta con treinta y tres céntimos (Bs.2.457.940,33), por concepto de prestaciones sociales. 3. Para el cálculo de la indexación monetaria, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 20 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 10 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive; desde el 04 de julio de 2005 hasta el 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, del 21 al 25 de noviembre de 2005; los días 7 y 12 de diciembre de 2005; desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006, y sólo sobre la cantidad de Bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta con treinta y tres céntimos (Bs.2.457.940,33) 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEPTIMO: En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Juez Titular:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



EL Secretario



Abg. Gabriel Peña.

En fecha 02 de marzo de 2006, siendo las dos y cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión, la cual certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

EL Secretario

Abg. Gabriel Peña.