REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LP31-L-2005-000095


PARTE ACTORA: Heidy Dazay Jiménez Angulo
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado Richard Anderson Hernández Mora
PARTE DEMANDADA: J.C. Electronics C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhgen. .
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral breve y sucinta, pronunciada en fecha 22 de marzo de 2.006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió demanda de la ciudadana Heidy Dazay Jiménez Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.222.013, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, titular de las cédula de identidad número 15.028.568, Inscrito en el Inpreabogado bajo los número 98.326, en su carácter de Procurador de Trabajadores; en la cual indicó que el 01 de octubre de 2004, ingresó a trabajar como secretaria en la empresa J.C. Electronics C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo da la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 62, Tomo A-6, de fecha 19 de septiembre de 2001, representada legalmente por la ciudadana Claudia Cecilia Quintero Rondón, con Cédula de Identidad No. 10.409.088; desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2005, media jornada, devengando como último salario la cantidad de Bolívares 96.000,00 mensuales. Indica que en fecha 30 de mayo de 2005, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la sub-inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de julio de 2005, que en esa sede agotó la reclamación amistosa, y que ante la negativa de conciliación, demanda el pago de todo lo adeudado, a la empresa J.C. Electronic C.A. Reclamó sus prestaciones sociales en los términos pormenorizados en su escrito libelar y estimó su demanda en la cantidad de 1.379.269,20 Bolívares.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, y agotados los trámites de notificación las partes acudieron a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2005, la cual fue prolongada para el día 15 de diciembre de 2005, diferida por auto para el día 13 de febrero de 2006, posteriormente prolongada para el 07 de marzo de 2006, oportunidad ésta a la que no acudió la demandada ni por sí, ni por apoderado judicial, siendo procedente entonces la aplicación de la presunción iuris tantum, relativa a la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia y la aplicación de los efectos de la misma, establecidos en la sentencia 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil, ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Establecido lo anterior, y visto que en el caso objeto de análisis por parte de éste Tribunal de Juicio, la parte demandante en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovió las pruebas pertinentes, se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, la cual se realizó en la presente fecha 22 de marzo de 2006, la cual se realizó en la presente fecha 22 de marzo de 2006, a la cual no asisitió la parte demandada ni por si ni por interpuesto apoderado judicial, en aplicación de lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declaró la confesión de la parte demandada y de seguidas se analiza la procedencia en derecho, de lo peticionado por la actora en su libelo y su asidero legal.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Se analizan de seguida las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, por la parte actora:

1. Exhibición de documentos:
Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Observa este Tribunal que la demandada, quien tiene la carga de traer al Tribunal el documento solicitado, en este caso, los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo a fin de probar el salario devengado por la trabajadora, que fue requerido por la promovente para su exhibición, no fueron presentados por la demandada en la oportunidad de la audiencia especial para la evacuación de pruebas, dada su incomparecencia. Por tanto, se aplica el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, es decir, se tiene por cierto que el salario devengado por la trabajadora demandante, durante el tiempo que duró la relación laboral, es la cantidad de 200.000,00 Bolívares mensuales, para el momento en que laboraba tiempo completo y de 96.000,00 Bolívares mensuales, al momento de laborar media jornada, y así se establece.

2. Original de Acta de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, de fecha 25 de julio de 2005, que obra al folio 23. El Tribunal observa que el documento por ser administrativo, por no haber sido tachado por su contrario, dada la incomparecencia de esta a la audiencia especial de evacuación de pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, quedando con él demostrado que la demandante ciudadana Heidy Dazay Jiménez Angulo, introdujo ante el referido órgano administrativo, reclamación por prestaciones sociales, el cual fue declarado contencioso.

La parte demandada en su oportunidad legal no promovió pruebas, como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 30 de noviembre de 2005, que obra al folio 16 y auto de fecha 14 de marzo de 2006.

Ahora bien, del análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien juzga concluye que la ciudadana Heidy Dazay Jiménez Angulo, parte actora en la presente causa, prestó servicios en calidad de secretaria en la sede de la empresa J.C. Electronics C.A., representada legalmente por la ciudadana: Claudia Cecilia Quintero Rondón. Que en la prestación de sus servicios, la trabajadora demandante, desde la fecha 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, trabajaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. Que devengó desde el inicio de su relación laboral, un salario de 200.000,00 Bolívares mensuales y a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2005, laboró media jornada, devengando como último salario la cantidad de Bolívares 96.000,00 mensuales. Se evidencia de los autos además, que la demandada no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción de la relación laboral demandada en su contra por la actora, ciudadana Heidy Dazay Jiménez Angulo, ni tampoco, que las causas de la terminación de dicha relación laboral, hayan sido distintas a la del despido injustificado, aunado al hecho de que la demandada en comento, no acudió a la audiencia especial de evacuación de pruebas. Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 en consonancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, tiene a la demandada Confesa, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y porque la demandada nada demostró que le favoreciera.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal de seguidas, para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para la demandante y el alcance de las mismas, hace la siguiente consideración:
1. Fecha de ingreso: 01 de octubre de 2004.
2. Fecha de egreso: 30 de mayo de 2005.
3. Tiempo de duración de la relación laboral: 10 meses y 08 días.
4. Salarios devengados por la trabajadora:
-. El Salario mínimo nacional para el sector urbano en el mes de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial No. 37.928, era la cantidad de Bolívares 321.235,20. Por lo que su salario diario era la cantidad de 10.707,84 Bolívares. Desde la referida fecha hasta el 01 de mayo de 2005, a la trabajadora demandante, por laborar media jornada le correspondía un salario mensual de 160.617,60 Bolívares mensuales, es decir, 5.353,92 Bolívares diarios.
-. El Salario mínimo nacional para el sector urbano en el mes de mayo de 2005, era la cantidad de 405.000,00 Bolívares. Como en el presente caso, la trabajadora demandante, laboraba media jornada, le correspondía un salario de 202.500,00 Bolívares, es decir, 6.750,00 Bolívares diarios.

En el particular primero del petitorio la parte actora reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de quince (15) días a razón de 5.207,51Bolívares diarios que totaliza la cantidad de 78.112,65 y de treinta (30) días a razón de 6.791,11 Bolívares, que totaliza la cantidad de 203.733,30 Bolívares, sumas estas que suman la cantidad de 281.845,95 y que ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 01 de octubre de 2004, hasta el 30 de mayo de 2005, fecha del despido injustificado, que comprende ocho (08) meses, a la trabajadora reclamante, de conformidad con el referido artículo, le corresponde desde la fecha 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, el equivalente de veinte (20) días, a razón de 5.462,48 Bolívares diarios, como salario integral, que totalizan la cantidad 109.249,60 Bolívares; por el período trabajado a partir del 01 de mayo de 2005, hasta el 30 de mayo de 2005, fecha del despido injustificado, le corresponde a la trabajadora el equivalente de cinco (05) días, a razón de 6.784,3 Bolívares diarios, como salario integral, que totalizan la cantidad 33.921,5 Bolívares, para un total de 143.171,10 Bolívares.

Aún cuando no fue solicitado por la parte actora, quien juzga en atención del Principio de Irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Articulo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 Ley Orgánica del Trabajo y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficiencia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecen. Como complemento de este concepto según lo estatuye el artículo 108, parágrafo primero, literal b, debe sumarse la cantidad de 305.293,50 Bolívares, por antigüedad complementaria, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 45 días de salario integral por 6.784,3 Bolívares. En virtud de lo anteriormente expresado, se considera que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de 281.845,95 Bolívares, sino la cantidad de 448.464,60 Bolívares. Y así se establece

El actor pretende en el particular segundo el pago, por concepto de "intereses", el equivalente a la cantidad de 56.396,19 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…". En consideración de las razones antes expuestas, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por los conceptos de "vacaciones fraccionadas” y "Bono Vacacional fraccionado”. El equivalente de doce quince coma dos (15,2) días, a razón de 6.400,00 Bolívares, por día, que totalizan la cantidad de 97.280,00 Bolívares. Observa este Tribunal en relación al primer concepto reclamado, es decir, el denominado "vacaciones", que se encuentra consagrada en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el primer (01) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado ocho (08) meses. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, desde la fecha 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el equivalente a tres coma setenta y cinco (3,75) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 10.707,84 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 40.154,40 Bolívares; desde la fecha 01 de enero de 2005, en que la trabajadora demandante comenzó a laborar media jornada, hasta el 30 de mayo de 2005, fecha del despido injustificado, le corresponde por este concepto, el equivalente a seis coma veinticinco (6,25) días de salario, que, calculados a razón de 6.750,00 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 42.187,5 Bolívares. Sumas estas que totalizan la cantidad de 82.341,90 Bolívares.

En relación al concepto de "Bono Vacacional Fraccionado”. Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 225 eiusdem es procedente en derecho, en el caso en especie, la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el primer (1) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado ocho (08) meses. En consecuencia, por este concepto desde la fecha 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el equivalente a uno coma setenta y cinco (1,75) días de salario, que, calculados a razón de 10.707,84 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 18.738,72 Bolívares; desde la fecha 01 de enero de 2005, en que la trabajadora demandante comenzó a laborar media jornada, hasta el 30 de mayo de 2005, fecha del despido injustificado, le corresponde por este concepto, el equivalente a dos coma noventa y uno (2,91) días de salario, que, calculados a razón de 6.750,00 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 19.642,5 Bolívares. Sumas estas que totalizan la cantidad de 38.381,22 Bolívares. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis, pero por la cantidad antemencionada.

En el particular cuarto del petitorio del libelo, la demandante reclama por concepto de "utilidades fraccionadas" el equivalente de diez (10) días, que a razón del salario diario devengado por el trabajador, es decir 6.400,00, totaliza la cantidad de bolívares 64.000,00, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo quien decide considera que tal pretensión es procedente, pero no por el monto reclamado por el actor, en el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el primer (1) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado ocho (08) meses. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”, por lo que a la accionante le corresponde desde la fecha 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el equivalente a tres coma setenta y cinco (3,75) días de salario, que, calculados a razón de 10.707,84 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 40.154,40 Bolívares; desde la fecha 01 de enero de 2005, en que la trabajadora demandante comenzó a laborar media jornada, hasta el 30 de mayo de 2005, fecha del despido injustificado, le corresponde por utilidades fraccionadas, el equivalente a seis coma veinticinco (6,25) días de salario, que, calculados a razón de 6.750,00 Bolívares diarios, totaliza la cantidad de 42.187,50 Bolívares. Sumas estas que totalizan la cantidad de 82.341,90 Bolívares. Y así se establece.

En el particular quinto del petitorio del libelo, la demandante reclama por concepto de "diferencia salarial", desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, la cantidad de 3.148,54 Bolívares diarios, que totaliza la cantidad de 283.368,60 Bolívares; desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2005, la cantidad 1.574,27 Bolívares diarios, que totaliza la cantidad de 188.912,40. Indicando que las referidas sumas, totalizan la cantidad de 472.281,00 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa el Tribunal que en el presente caso, la trabajadora demandante, para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, devengaba un salario de 200.000,00 Bolívares mensuales, siendo el Salario mínimo nacional para el sector urbano en el mes de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial No. 37.928, la cantidad de 321.235,20 Bolívares, por lo que se le adeuda a la trabajadora demandante, una diferencia de 121.235,20 Bolívares mensuales, que a razón de tres(03) meses que comprende el periodo en comento, totalizan la cantidad de 363.705,60 Bolívares.

Pese a no solicitarlo la parte actora en su libelo, en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005, la trabajadora demandante comenzó a laboral media jornada, devengando un salario de 96.000,00 Bolívares mensuales, sin embargo, verificado como ha sido que el salario correspondiente era la cantidad de 160.617,60 Bolívares mensuales por el servicio prestado en la mitad de la jornada de trabajo estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que a la trabajadora reclamante le adeuda una diferencia salarial en el referido periodo de 258.470,40 Bolívares, suma esta que se obtiene de multiplicar, la diferencia del salario mínimo nacional y el salario por ella devengado, es decir, la cantidad de 64.617,60 Bolívares por cuatro (04) meses. Y así se establece.

En el periodo comprendido desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de mayo de 2005, le corresponde a la trabajadora demandante la cantidad de 106.500,00 Bolívares, por diferencia salarial, cantidad esta que se obtiene de multiplicar un (01) mes de salario por 106.500,00 Bolívares. Sumas indicadas estas que totalizan la cantidad de 728.676,00 Bolívares. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis pero por la cantidad antemencionada.

La parte actora pretende en el particular sexto el pago, por concepto de "preaviso", el equivalente a la cantidad de 203.733,3 Bolívares, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga observa que el referido concepto denominado “indemnización sustitutiva del preaviso”, se encuentra establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, se declara que efectivamente le corresponde a la actora el pago de este concepto, en tanto ha sido establecido que el vínculo de trabajo que unía a las partes finalizó por despido injustificado, de allí que de conformidad con lo establecido en el literal "b", (antigüedad superior a 06 meses y no superior a 01 año) del artículo 125 ejusdem, le corresponde a la demandante por este concepto la cantidad de 202.500,00 Bolívares, monto éste que se obtiene de multiplicar treinta (30) días por 6.750,00 Bolívares, que era el ultimo salario diario devengado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ejusdem.

Pese o no haberlo solicitado en su escrito libelar la parte accionante, quien juzga considera procedente en derecho, en atención a los principios que rigen la materia laboral, el concepto de “indemnización por despido injustificado”, que se encuentra establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, se declara que efectivamente le corresponde a la parte actora el pago de este concepto, en tanto ha sido establecido que el vínculo de trabajo que unía a las partes finalizó por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 (por cada año o fracción superior a seis 6 mese), le corresponde a la demandante la cantidad de 202.500,00 Bolívares, monto este que se obtiene de multiplicar treinta (30) días por 6.750,00 Bolívares, que era el ultimo salario diario devengado por el actor, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, y así se establece.

En este mismo orden, en materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso Gustavo Toro contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas al demandado, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 30 de mayo de 2005, hasta la fecha de la presente decisión 22 de marzo de 2006. b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 28 de septiembre de 2005, hasta la ejecución de la misma; como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia 0323, de fecha 23 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz) c. Deberán ser excluidos de dichos cálculos de intereses e indexación, los lapsos de tiempo comprendidos entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

Consecuencialmente, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana HEIDY DAZAY JIMENEZ ANGULO, en contra de la empresa J.C. ELECTRONIC C.A., representada legalmente por la ciudadana Claudia Cecilia Quintero Rondón; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, es decir, un millón trescientos setenta y nueve mil doscientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.379.269,20), sino la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.785.205,62)


- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2005, por la parte actora, ciudadana, HEIDY DAZAY JIMENEZ ANGULO, asistida por el abogado Richard Anderson Hernández Mora, en su carácter de Procurador de Trabajadores, en contra de la empresa J.C. ELECTRONIC C.A., representada legalmente por la ciudadana Claudia Cecilia Quintero Rondón.
SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa J.C. ELECTRONIC C.A., representada legalmente por la ciudadana Claudia Cecilia Quintero Rondón, a pagar a la ciudadana HEIDY DAZAY JIMENEZ ANGULO, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.785.205,62) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el 01 de enero de 2005, hasta el 30 de mayo de 2005; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario devengado por el actor en el periodo referido. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, que se sumarán también a lo establecido como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como monto total a pagar.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.785.205,62), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad, y desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 28 de septiembre de 2005, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.785.205,62), a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad; desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, 22 de marzo de 2006, con exclusión del lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006.
SEXTO: Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, con base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 28 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006, y sólo sobre la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.785.205,62), más la cantidad de dinero determinada por concepto de intereses por antigüedad. 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 30 de mayo de 2005 y el 22 de marzo de 2006 y sólo por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.785.205,62), mas la cantidad de dinero determinada por concepto de intereses por antigüedad, excluyendo el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2005, los días 7 y 12 de diciembre de 2005, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 y finalmente el 10 de febrero de 2006. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.
SEPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado talmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria,

Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. Ivette Aristimuño.