REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LP31-L-2006-000029
PARTE ACTORA: EDDY CARACCIOLO PAZ JARAMILLO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARON PERNIA.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO JUEGOS DE VIDEO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.


SENTENCIA.

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2006, por no llenar en el libelo el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que: “señalara el domicilio procesal dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la boleta de notificación librada en su persona; visto igualmente el escrito presentado por el ciudadano: EDDY CARACCIOLO PAZ JARAMILLO, parte actora en este proceso, asistido por el abogado: JOSE EDUARDO BARON PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.974, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual expone “ me doy por notificado de la decisión de este Tribunal ….”, así mismo señala haber corregido el escrito libelar presentado; en razón de ello, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2006, por la parte actora, antes identificada, posteriormente se ordenó el cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el 08 de marzo de 2006, exclusive, fecha en la cual se publica en el presente expediente la notificación librada, hasta el día 20 de marzo de 2006, inclusive fecha en que la parte actora subsana la demanda, y evidenciándose del cómputo realizado, que transcurrieron ocho (08) días hábiles de despacho, siendo el lapso de subsanación establecido legalmente, dos (02) días hábiles siguientes al 08 de marzo de 2006. Ahora bien este Tribunal, por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en el lapso indicado por este Tribunal, y es un deber del Juez, cuando advierta cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.

Abog. Reina Rondón
El Secretario

Abog. Gabriel Eduardo Peña.