REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001801
ASUNTO : UP01-P-2005-001801
Convocadas las partes a Audiencia a fin de celebrar el Juicio oral y público Unipersonal contra el Ciudadano Acusado: ELVIS GUILLERMO VILLEGAS, titular de la Cedula de identidad N° 7.590.774, Analista de sistemas, labora en Pepsi Cola Venezuela, resido en calle principal de Piedra grande, frente a la Urbanización Manuel Cedeño, casa N° 23, Municipio la Independencia, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ELIZABETH GAMEZ DE VILLEGAS; La representante del Ministerio Público Abg. Gloria Coronel Arévalo, presentó y ratifico formalmente el escrito de Acusación en contra del Ciudadano Elvis Guillermo Villegas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Elizabeth Gámez de Villegas, cónyuge del imputado de autos, presentado en fecha 30-08-2.005, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, reprodujo asimismo las pruebas que serán debatidas en el presente juicio, que rielan en el presente asunto, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que guardan relación con los hechos a ser probados y determinar la con ello la verdad de los hechos, y la responsabilidad penal del acusado en audiencia antes identificado, solicito sea admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se apertura el correspondiente, Juicio Oral y Público y se enjuicie al prenombrado acusado. La Defensa Pública segunda Abg. Yamileth Rosales, indico que el ministerio publico acuso a su defendido por el delito de violencia física, y como esta es la oportunidad legal que la norma adjetiva indica, que se puede hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y su defendido ha manifestado que admitirá los hechos, por lo que una vez admitida la respectiva acusación, solicita conforme a lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de suspensión del proceso, toda vez que la pena a imponer no excede de tres años, tiene buena de conducta predelictual, así como consta en las actuaciones que su defendido esta dispuesto a asumir su responsabilidad y cumplir las condiciones impuesta por este despacho, asimismo, se opuso a admisión de la pruebas documentales propuestas por el Ministerio Publico, excepto la experticia medica forense del 26/11/04 suscrita por el Dr Pablo Leisser, por no ser de las previstas en la ley para ser elidas en el juicio oral; El Tribunal le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, se le explico de manera sencilla y clara los hechos y la calificación jurídica por el cual le acuso la representación del Ministerio Publico; El imputado Elvis Guillermo Villegas, se identifico plenamente y manifestó, que admite los hechos por el cual le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, y se compromete a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, ya que reconoce el error cometido, que se agarro con ella, no lo volverá a hacer y le pide disculpas a la victima quien es su esposa, se esforzara por que no vuelva a suceder, tienen tres hijos, y actualmente esta retirado del hogar y esta viviendo en la calle principal de Piedra grande, frente a la Urbanización Manuel Cedeño, casa N° 23, de la Independencia, asumo la culpa que yo haya podido tener, pero le pido a ella que sea responsable con nuestros hijos. La Victima Elizabeth Gámez de Villegas, al ser escuchada, manifestó que ella acude a ese centro, por no llegarse a un acuerdo, no quería llegar hasta aquí, en ese momento el perdió el control, no podemos llegar a maltratar a las personas ni siquiera verbal, pero el me agredió en frente de mis hijos, no es tanto la lesión que me causo, sino que es por miedo a que volviera a suceder y por mis hijos para que no vuelvan a presenciar eso, por ello tome la decisión de llegar hasta aquí, de eso ya paso mas de un año, yo lo único que quería es que le llamara la atención una persona distinta a la familia, para que el se diera cuenta de que una vez desaparecido el golpe aquí no había pasado nada, sino que debía poner un alto esa rabia que el tenia, además, toda persona tiene derecho de tener su propio espacio, hay que respetar su individualidad, y acepto sus disculpas. La Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a lo manifestado tanto por la victima como por lo señalado y solicitado por el imputado de autos, emite opinión favorable, al respecto por estar dentro de lo establecido en la ley, y acoge las solicitudes antes especificadas, por la procedencia de las mismas conforme a la ley. En virtud de las exposiciones de las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley; en el correspondiente Juicio Oral, Este Tribunal de Juicio N° 3 observa y resuelve de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ELVIS GUILLERMO VILLEGAS, titular de la Cedula de identidad N° 7.590.774, Analista de sistemas, labora en Pepsi Cola Venezuela, resido en calle principal de Piedra grande, frente a la Urbanización Manuel Cedeño, casa N° 23, Municipio la Independencia, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de ELIZABETH GAMEZ DE VILLEGAS, por cuanto ha quedado acreditado la existencia del hecho punible que se atribuye al acusado de autos de Violencia Física en contra de su esposa y existen fundados elementos de convicción que lo responsabilizan penalmente de ser el autor del referido hecho, aunado a la admisión de los hechos, manifestado por este al referir que esta arrepentido de los maltratos propinados a su esposa, se evidencia de la presente acusación, cumple con todos los requisitos que debe contener toda acusación fiscal, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explica de manera clara y detalladamente el delito atribuido, los fundamentos de la acusación , los medios de pruebas del delito, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos, la calificación jurídica dada, como la identificación individual de la persona imputada y la victima del hecho delictivo, estos debidamente detallado en el escrito acusatorio de fecha 30-08-2.005, que riela a los folios del 1 al 04 del presente asunto, por lo que, se admite la presente acusación conforme a lo dispuesto en la ley penal adjetiva, en el ordinal 2° del artículo 330.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico: Declaración del Experto: Dr. Pablo Leisser Reyes, Médico Forense, que realizo el respectivo reconocimiento medico forense a la victima, declaración de la Victima, Documentales: Resultado del reconocimiento médico legal realizado a la victima en ocasión a las lesiones sufridas, realizada por la victima, pruebas estas necesarias, útiles y pertinentes, para esclarecer el hecho punible atribuido y guardan relación directa con el delito de violencia física, pudiendo demostrarse con las mismas la responsabilidad penal del acusado antes identificado y lograr con ello la finalidad del procedimiento, la defensa acoge las mismas por el principio de la comunidad de la prueba, no se admiten las pruebas especificadas en los puntos, 1, 2, 4, y 5 del escrito acusatorio a los folios 3 y 4 del presente asunto, en virtud de que las mismas no son de las dispuestas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de su lectura en Juicio Oral, y van encontra del principio de inmediación y oralidad de la prueba en se ventilen en el respectivo juicio oral, de acuerdo al artículo 330 ordinal 9° ejusdem.. TERCERO: Se le informo al imputado de autos de la admisión de la acusación, de las pruebas, e impuso de la medidas de prosecución del proceso, si consideraba acogerse a la misma por ser esta la oportunidad de ley, en virtud de la procedencia de la presente acusación, por el procedimiento abreviado; El imputado de autos plenamente identificado, admitió los hechos y requirió la suspensión condicional del proceso, señalado por su defensa; En consecuencia, de lo especificado en audiencia, se considera que en el presente asunto, la pena establecida para el delito objeto de este proceso hace posible la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ya que esta no excede de tres años y habiendo el imputado admitido el hecho que se le imputa, por tratarse igualmente, de un hecho que se ventilo por el procedimiento abreviado, donde el imputado de autos admitió los hechos por el cual la representación fiscal le acuso de Violencia Fisica, aceptando la responsabilidad del mismo, y no se encuentra sujeto a esta medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, en virtud de que no consta registro de conducta predelictual, ni de antecedentes penales del ciudadano Elvias Guillermo Villegas, antes identificado, quien ofreció como oferta de la reparación del daño causado a la victima, disculpa por lo realizado, y manifestó su arrepentimiento por tal hecho violento, y el compromiso de no volver a suceder, por lo que este despacho al considera, tales pronunciamientos, asi como el la aceptación por parte de la victima del ofrecimiento de un buen comportamiento y no mas violencia entre ellos, asi como, la opinión fiscal, de no hacer oposición a lo solicitado por la defensa e imputado, en vista de la aceptación realizada verbalmente por la victima, aunado a que tales instituciones jurídicas son procedente conforme a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, en virtud de que se cumplen los parámetros por esta requerido; por tales pronunciamientos, se acuerda, la Suspensión Condicional del Proceso, requerida en el asunto que nos ocupa, atención a que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de esta, y asi se decide, conforme al artículo 330 ordinal 8° ejusdem. Por los planteamientos, especificados y considerados, conforme a la ley; Este tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido contra el Acusado, ELVIS GUILLERMO VILLEGAS, titular de la Cedula de identidad N° 7.590.774, Analista de sistemas, labora en Pepsi Cola Venezuela, del Estado Yaracuy, al cumplir lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva, por el Lapso de UN (1) año, se le imponen a cumplir las siguientes condiciones: 1.-) Debe residir en esta jurisdicción en Calle principal de Piedra grande, frente a la Urbanización Manuel Cedeño, casa N° 23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, cualquier cambio deberá ser notificado a este Tribunal y al Delegado de Prueba. 2.- Debe comportarse como un buen padre de familia y velar por la integridad de sus menores hijos. 3.-) Debe realizar trabajo social en relación a su oficio, mantenimiento, ornato o cualquier otra actividad o servicio que requiera el centro de Educación especial “Acuña Loyo” ubicado en la Avenida Cedeño frente a la Plaza Franklin Sánchez, quien debe informar cada tres meses a este Tribunal, de la realización de la labor comunitaria impuesta al ciudadano Elvis Villegas. 4.-) Someterse al Control y Vigilancia del Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy. Se le informo al acusado que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho punible se procederá conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva, en caso de cumplir con las condiciones antes impuestas a cabalidad se decretará el Sobreseimiento de la causa, todo ello, de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral u público, conforme a lo exigido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo el Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Cúmplase
La Juez de Juicio N° 3.-
La Secretaria,
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Olga Gallo.