REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio Nro. 3 de San Felipe
San Felipe, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000345
ASUNTO : UP01-P-2004-000345
JUEZ: Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES.
DEFENSOR: Abg. VICTOR IGLESIAS.
ACUSADOS: NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL y ARCENIO RAFAEL LONGA RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: NEXI SORANI LINAREZ.
Los hechos objetos del Debate Oral y Público del presente asunto quedaron fijados por la acusación presentada, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Control correspondiente, la cual fue ratificada por el Fiscal Segundo Miguel Ángel Gómez, en la audiencia oral y pública ante este Tribunal de Juicio, una vez constituido el Tribunal así como declarada la apertura del debate Oral y Público en contra de los Acusados: NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.558.663, soltero, residenciado en el Barrio Santa Elena, Callejón San Rafael dos (2), Casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, y ARCENIO RAFAEL LONGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.961.950, domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, calle Principal, frente a la parada de autobuses, la última casa de la cuadra, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NEXI SORANI LINAREZ. Concluido el Juicio Oral y Público, el Juez Unipersonal pasa a deliberar y se procede a dictar Sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
De la acusación presentada y ratificada en contra de los Ciudadanos NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.558.663, y ARCENIO RAFAEL LONGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.961.950, por el Fiscal Segundo Abg. Miguel Ángel Gómez, narro y resalto que el hecho ocurrió el día 14 de Junio del 2004, aproximadamente entre las cuatro (4) y cinco (5) horas de la tarde, cuando la ciudadana Nexi Linarez, iba subiendo por la calle el Saman, y de repente se le acercaron tres sujetos uno de ellos apodado el Alturito, y portando un arma de fuego, la coaccionan diciéndole que no gritara porque sino le daban un tiro, la despojan de una cámara fotográfica, un reloj y Ciento Cincuenta Mil bolívares (150.000,oo Bs.), los sujetos huyen, pero casi al instante pasa una patrulla policial a la cual la victima le solicito ayuda y los funcionarios salieron a la persecución de los tres ciudadanos logrando aprehender a dos de ellos identificados NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL y ARCENIO RAFAEL LONGA RODRIGUEZ, logrando escapar el apodado el Alturito, refirió que los antes identificados son culpables de la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el código penal en perjuicio de la ciudadana Nexi Linarez, a quien le amenazaron con arma de fuego y se apropiaron de los bienes antes señalados propiedad de esta, y solicito en ocasión a ello sentencia condenatoria para los acusados de autos por ser autores del delito antes indicado.
La Defensa Pública Abg. Víctor Iglesias; destaco en virtud de la acusación presentada y ratificada por el fiscal del Ministerio Publico, una vez evacuadas las los medios de pruebas admitidos, sea decretada una sentencia absolutoria, en ocasión a la evidente ausencia de responsabilidad penal por parte de sus representados, por lo que negó, rechazo y contradijo la acusación presentada, los hechos no concuerdan con lo indicado por sus defendidos e indico que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no revisten de efecto penal en el cual se involucre la responsabilidad de sus patrocinados, por ello solicito sea decretada la respectiva sentencia absolutoria en favor de ellos conforme a la ley. A los Acusados: NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.558.663, y ARCENIO RAFAEL LONGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.961.950, de manera individual se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que le es propia, sin que el silencio o abstención total o parcial les perjudique, así como el manifestar querer declarar en cualquier momento de la realización del correspondiente juicio oral y publico, esto una vez explicado de manera clara y sencilla el hecho por el cual se les acusa, de conformidad con lo previsto en la Ley Penal Adjetiva y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalaron los acusados antes identificados, en su oportunidad la identificación personal e indicaron no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional previsto antes especificado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
De conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordenó de Recepción de Pruebas, y se procedió a evacuar los testigos de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del referido Código, dejándose constancias de la incomparecencia de los testigos ofrecidos y admitidos de acuerdo a la ley penal adjetiva en la oportunidad correspondiente por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar, los cuales fueron debidamente notificados por el tribunal de juicio y agotado la los lapsos y oportunidad prevista en la referida ley para la correspondiente comparecencia al debate oral y publico en el presente juicio de los ciudadanos: Nexi Sorani Linárez, con el carácter de Victima Testigo, y de los demás órganos de prueba como los expertos Juan Meléndez, Jorge Camacho, y Guillermo Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; funcionarios Luis Villalobos, Neptalí Fernández, y Arturo Castillo adscritos al IAPEY, se prescinde de la comparecencia de los mismos de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesa Penal, se incorporan al Juicio Oral y Publico Las Pruebas Documentales a través de su Lectura, previamente exhibida en el debate, documentales estas admitidas por el correspondiente Tribunal de Control, se les dio lectura a las siguientes documentales: suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación San Felipe Estado Yaracuy, acta policial de fecha 14-06-04, suscrita por los funcionarios Luis Villalobos, Neptalí Fernández y Arturo Castillo, acta de investigación policial de fecha 14-06-04; suscrita por el funcionario Jorge Camacho, acta de inspección técnica N° 1327 de fecha 14-06-04; suscrita por los funcionarios Juan Meléndez y Guillermo Rojas, acta de investigación de fecha 14/06/05, suscrita por el funcionario Guillermo Rojas; Memorando N° 9700-123-374 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y el Peritaje de Avalúo Prudencial N° 9700-123767 de fecha 14-06-04 suscrita por el funcionario Juan Meléndez. Se Termino la recepción de Pruebas, y conforme a la Ley Penal Adjetiva se realizo las respectivas conclusiones por parte del Ministerio Publico y la Defensa, terminados a cada uno de los acusados antes identificados se les concedido la palabra a fines de que manifestaran lo considerado pertinente antes de el cierre del debate oral y publico, indicado no tener nada que declarar, posteriormente se cerro el debate oral y publico, de acuerdo a lo dispuesto en la ley.- El Ministerio Publico, en sus Conclusiones destaco y solicito: en ocasión a la clausura del presente Juicio, el cual se realizó en tres Jornadas, como Fiscal del Ministerio Público haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo 34 numeral 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho en el asunto que nos ocupa es requerir para los ciudadanos acusados de autos que la sentencia que se dicte en el presente caso sea Absolutoria, ya que, en el presente Juicio sólo logramos evacuar pruebas documentales y, no comparecieron los Funcionarios Actuantes, ni lo que es más importante aún la propia víctima del hecho delictivo objeto del presente Juicio, pedimento éste que hago con absoluta seriedad y, responsabilidad, porque de conformidad con el Articulo 335 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva, iniciado un Juicio éste se puede suspender por no haber comparecido testigos o Expertos necesarios y, en concordancia con el Articulo 357 ejusdem, se agotó las vías para hacerlos comparecer, en virtud de que se trato hasta con la fuerza pública, no logrando que estos hicieran acto de presencia, en consecuencia, ratifico la solicitud de que los acusados NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL, y ARCENIO RAFAEL LONGA RODRIGUEZ, en el presente asunto deben ser absueltos, visto que en el mismo opera el principio de in dubio pro reo, motivado en que al no comparecer los órganos de pruebas no se tiene la certeza de que los Acusados hayan cometido el hecho delictivo por el cual fue aperturado el respectivo Juicio todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la ley. La Defensa, señalo en sus conclusiones que se adhiere a la solicitud Fiscal de sentencia absolutoria para sus defendidos antes identificados.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal Valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, estiman que efectivamente, en el debate oral y publico solo se les dio lectura y se exhibieron las pruebas documentales admitidas previamente por el tribunal de control, siendo estas: 1.- Acta policial de fecha 14-06-04, suscrita por los funcionarios Luis Villalobos, Neptalí Fernández y Arturo Castillo, 2.- Acta de investigación policial de fecha 14-06-04, suscrita por el funcionario Jorge Camacho, 3.- Acta de inspección técnica N° 1327 de fecha 14-06-04, suscrita por los funcionarios Juan Meléndez y Guillermo Rojas, 4.- Acta de investigación de fecha 14/06/05, suscrita por el funcionario Guillermo Rojas; 5.- Memorando N° 9700-123-374 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.- Peritaje de Avalúo Prudencial N° 9700-123767 de fecha 14-06-04, suscrita por el funcionario Juan Meléndez, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación San Felipe, pruebas estas que no fueron ratificadas por los funcionarios que realizaron las mismas en virtud de la incomparecencia de los mismos al debate oral y publico, así como la victima ciudadana Nexi Sorani Linarez, tampoco compareció al juicio oral y publico, habiéndose agotado las vías de ley para la comparecencia de los antes identificados, siendo estos los órganos de pruebas necesarios para determinar la finalidad del procedimiento como es la verdad de los hechos por las vía jurídica por excelencia como es el contradictorio entre las partes a ejercerse en el respectivo juicio oral y publico, al no comparecer, se denota que en el presente asunto prevalece la duda respecto a la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL, y ARCENIO RAFAEL LONGA RODRIGUEZ, en la Comisión del delito de Robo Agravado, por el cual se les acuso y se les ordeno la apertura de este Juicio Oral y Publico con el objeto de determinar la culpabilidad o no de los mismos, si son absueltos o condenados por el referido delito, una vez realizado y finalizado el respectivo juicio, por ello en consecuencia, al existir dudas en el juzgador para motivar una sentencia absolutoria o condenatoria, lo procedente es aplicar el principio de In dubio pro reo, el cual tiene carácter universal, legal y principalmente Constitucional, indicando que cuando existan dudas se aplicara con preferencia la disposición que favorezca al reo o rea, esta norma encuadra perfectamente en el asunto que nos ocupa, ya que al no comparecer los medios probatorios al debate oral y publico a fines de esclarecer lo ocurrido y con ello resolver el conflicto con una decisión fundamentada con lo demostrado en el debate del respectivo juicio oral y publico, lo procedente es aplicar sin reservas la norma que sea mas beneficiosa al acusado, cuando es evidente la duda en cuanto a la decisión a tomar y solucionar conforme a la ley, y administrar justicia con garantías de los derechos y principios constitucionales en aras de una tutela judicial efectiva, toda ves que no se pudo demostrar la participación, ni la intención en la comisión del delito por el cual se les acuso a los antes identificados, por lo que al no poder determinar con plena certeza y convencimiento de la participación o no en el hecho punible, no se logro determinar la veracidad de lo acontecido, y se aplican en ocasión a los razonamientos señalados los principios fundamentales que son parte del proceso penal, los cuales indican que solo debe existir declaración de culpabilidad cuando exista plena prueba de la autoría de la comisión del delito, y cuando exista duda la disposición que beneficie al reo o rea, es la de recta aplicación, en tales situaciones, en virtud de esto se debe absolver a los acusados NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL, y ARCENIO RAFAEL LONGA RODRIGUEZ, atendiendo a la equidad y principios generales de derecho como el In dubio pro reo, y así se decide.
DECISION
Con fuerza de las anteriores consideraciones. Este Tribunal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decide PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara ABSUELTOS a los Ciudadanos: 1.- NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.558.663, soltero, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio “Santa Elena”, Callejón “San Rafael2, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, y 2.- ARCENIO RAFAEL LONGA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad: 17.961.950, domiciliado en la Baldosera, calle Principal, frente a la parada de autobuses, la última casa de la cuadra, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y motivada conforme la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 2 del Código Penal . SEGUNDO: Se Ordeno la Libertad Inmediata de los Ciudadanos NELSON JESUS GUTIERREZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 19.558.663, y ARCENIO RAFAEL LONGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.961.950, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, se ordeno el Cese de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la presente decisión absolutoria, se Libraron las correspondiente Boleta de Excarcelación y, Oficio al Director del Internado Judicial, a los fines de cumplir con la Libertad inmediata de los ciudadanos Nelson Gutiérrez y, Arcenio Longa, plenamente identificados. TERCERO: No se condena en consta por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la gratuidad de la administración de justicia, igualmente, se deja expresa constancia de no haber realizado el registro del juicio tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal porque el Tribunal no cuenta con los medios de registro. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 24, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 2 del Código Penal, y los artículos 1, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en esta misma fecha, en la sede de Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio Nro. 3
La Secretaria
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez. Abg. Olga Gallo.