REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000213
ASUNTO : UP01-P-2006-000213

Convocadas las partes a Audiencia a fin de celebrar el Juicio oral y público unipersonal contra el Ciudadano Acusado: HENRY ARTURO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.466.675, soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Prados de Talavera, casa color naranja, calle 02, N° B – 6, detrás de la empresa MAYCA, de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la Ciudadana Ingrid Jeannine Machado Quintero; La representante del Ministerio Público Abg. Gloria Coronel Arévalo, presentó y ratifico formalmente el escrito de Acusación en contra del Ciudadano Henry Arturo Peralta, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de de Ingrid Jeannine Machado Quintero, presentado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a excepción de la presunta reincidencia que se encuentra en la última parte de la narración de los hechos, reprodujo asimismo las pruebas que serán debatidas en el presente juicio, que rielan en el presente asunto, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que guardan relación con los hechos a ser probados y determinar la con ello la verdad de los hechos, solicito sea admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se aperture a Juicio Oral y Público y se enjuicie al prenombrado acusado. La Defensa Privada Abg. Rafael Delgado, señalo que, en la exposición fiscal se materializo lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en la cual se afirma, que el Ministerio Publico es garante del cumplimiento de la Constitución, de las Leyes, y parte de buena fe en el proceso, toda vez que en el momento de ratificar la acusación presentada por ante este Tribunal, la vindicta publica se aparta del supuesto de reincidencia establecido en el articulo 17 de la ley contra la Violencia, la Mujer y la Familia, dichos hechos constan en el escrito acusatorio como acto conclusivo realizado por el Ministerio Publico, por ello y previa conversación con mi representado, le aconsejaré que se materialice la admisión de hechos como búsqueda de la solución anticipada de este conflicto ya que esta en juego, el seno fundamental dentro de la sociedad que no es otro que la familia, para que una vez, si son admitidos los hechos por mi representado, opere la suspensión condicional del proceso como principio de legalidad, siendo esta la oportunidad que nos da la ley adjetiva penal, una vez presentada la Acusación y admitida, se pueda hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en ocasión de que su defendido le manifestó que admitirá los hechos, por lo que en virtud de ello, se le suspenda el proceso de acuerdo al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; El Tribunal le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, se le explico de manera sencilla y clara los hechos y la calificación jurídica por el cual le acusa la representación del Ministerio Publico; El imputado Henry Arturo Peralta, se identifico plenamente y manifestó, que admite los hechos por el cual le acuso la Fiscalia del Ministerio Publico, y se compromete a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, ya que reconoce el error cometido, no lo volverá a hacer y le pide disculpas a la victima quien es su esposa, se esforzara por no caer en los mismos errores, y promete que no volverá a suceder, tienen un hijo y se siente arrempetido por el hecho de haber maltratado a su pareja; La Victima Ingrid Jeannine Machado Quintero, al ser escuchada, manifestó que acepta las disculpas ofrecidas por su esposo y acepta la promesa que le ha hecho en bien del menor hijo, ya que los hechos ocurrieron cuando el estaba en estado de ebriedad, pero el ha cambiado mucho a raíz de ese problema, decidió darle otra oportunidad, y de hecho tiene dos meses de embarazo, sugirió entrevista con un consejero profesional, o un psicólogo para que los oriente. La Fiscalia del Ministerio Público, en ocasión a lo manifestado tanto por la victima como por el imputada, emite opinión favorable, por estar dentro de lo establecido en la ley, y acoge las slocitudes antes especificadas. En virtud de las exposiciones de las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley; Este Tribunal de Juicio N° 3 observa y resuelve de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado HENRY ARTURO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.466.675, soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización Prados de Talavera, casa color naranja, calle 02, N° B – 6, detrás de la empresa MAYCA, de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la Ciudadana Ingrid Jeannine Machado Quintero, por cuanto ha quedado acreditado la existencia del hecho punible que se atribuye al acusado de autos y existen fundados elementos de convicción de ser el autor del mismo, aunado a la admisión de los hechos, manifestado por este al referir que esta arrepentido de los maltratos propinados a su esposa, así mismo, se evidencia que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, que debe contener toda acusación fiscal, se explica clara y detalladamente el delito atribuido, los fundamentos de la acusación , los medios de pruebas del delito, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los acontecimientos, la calificación jurídica dada, como la identificación individual de la persona imputada y la victima del hecho delictivo, debidamente detallado en el escrito acusatorio de fecha 27-01-2.006, que riela a los folios del 1 al 04 del presente asunto, en consecuencia, por todo lo referido se admite la acusación conforme a lo dispuesto en la ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico: Declaración del Experto: Dr. Pablo Leisser Reyes, Médico Forense, declaración de la Victima, Documentales: Resultado del reconocimiento médico legal realizado a la victima en ocasión a las lesiones sufridas, Acta de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada por la victima, pruebas estas necesarias, útiles y pertinentes, para esclarecer el hecho punible atribuido y guardan relación directa con el delito de violencia física, pudiendo demostrarse con las mismas la responsabilidad penal del acusado antes identificado y lograr con ello la finalidad del procedimiento, la defensa acoge las mismas por el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se le informo al imputado de autos de la admisión de la acusación, de las pruebas, e impuso de la medidas de prosecución del proceso, si consideraba acogerse a la misma por ser esta la oportunidad de ley, en virtud de la procedencia de la presente acusación, por el procedimiento abreviado; El imputado de autos plenamente identificado, admitió los hechos y requirió la suspensión condicional del proceso, señalado por su defensa; En consecuencia, de lo especificado, se considera que en el presente asunto, la pena establecida para el delito objeto de este proceso hace posible la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ya que esta no excede de tres años y habiendo el imputado admitido el hecho que se le imputa, se trata de un hecho que se ventila por procedimiento abreviado, el imputado admitió los hechos por el cual la representación fiscal le acuso, aceptando la responsabilidad del mismo, no se encuentra sujeto a esta medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, ya que el mismo no registra conducta predelictual, y menos aun antecedentes penales, así mismo, el ciudadano Henry Arturo Peralta, antes identificado ofreció como oferta de la reparación del daño causado a la victima quien es su esposa la conciliación con esta, al manifestarle su arrepentimiento por lo acontecido y el compromiso de no volver a suceder, que lo perdone, que tienen un hijo por quien velar y otro hijo por nacer, tales pronunciamientos y compromisos fueron aceptadas por la victima así como el ofrecimiento de un buen comportamiento que hasta la presente fecha se ha cumplido y esperan el nacimiento de un nuevo hijo, por la oportunidad dada al mismo quien es su esposo; La representación fiscal, no se opuso a lo solicitado por la defensa e imputado, por lo manifestado por la victima aunado a que tales instituciones jurídicas son procedente conforme a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, en vista de que se cumplen los parámetros por esta requerido; por tales razones, se acuerda, la Aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la suspensión Condicional del Proceso requerido; En consecuencia, Este tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al Ciudadano, HENRY ARTURO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.466.675, soltero, de profesión u oficio funcionario público adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre del Estado Yaracuy, por el Lapso de UN (1) año, desde la presente fecha, se le imponen las siguientes condiciones las cuales debe cumplir: 1.-) Debe residir en esta jurisdicción en la Urbanización Prados de Talavera, casa color naranja, calle 02, N° B – 6, detrás de la empresa MAYCA, de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cualquier cambio deberá ser notificado a este Tribunal. 2°) Prohibición de Ingesta o consumo de cualquier tipo de sustancias tanto estupefacientes como bebidas alcohólicas 3°) No proferir maltratos físicos ni verbales a la ciudadana Ingrid Jeannine Machado Quintero, con quien hace vida en común. 4°). Someterse a tratamiento, consulta o terapia con un profesional de la materia, que trate problemas de parejas, psicólogos, trabajador social, psiquiatra, entre otros, acordes con la problemática conyugal. 5°) Realizar labor comunitaria en la Escuela “Escalona y Calatayud”, de acuerdo al oficio que desempeña u otra actividad educativa o deportiva que se amerite en la referida Unidad educativa, tales como dictar charlas o talleres de Educación vial, a los jóvenes de esa Institución. 6.) Someterse al Control y Vigilancia del Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1, 3, 5,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informo al acusado que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho punible se procederá conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva en atención a lo decidido, en caso de cumplir con las condiciones antes impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa, todo ello, de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral u público, conforme a lo exigido en el artículo 344 del texto adjetivo penal, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo el Veintisiete (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Cúmplase


La Juez de Juicio N° 3
Abg. Gilda Arvelaez Gamez. La Secretaria,

Abg. Iliana Rojas.