REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Marzo de 2006
193° y 144°
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2005-000410
PARTE DEMANDANTE MIRIAN MERCEDES COBOS LOPEZ – C.I: V-7.505.640-ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE SU DIFUNTO HIJO PEDRO ANTONIO COBOS
ABOGADO ASISTENTE JESUS HUMBERTO DELGADO. -I.P.S.A Nº 82.844
PARTE DEMANDADA JOAO FERREIRA DE GOIS Y LEONEL JORGE DE CANHA GOIS– C.I: V-12.500.355 y E- 82.026.891 EN SU CONDICION DE PROPIETARIOS DE LA FIRMA “FRIGORIFICO, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOUTIQUE DE LAS CARNES”
APODERADA YRIS ANZOLA - I.P.S.A Nº 62.068
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de marzo de 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MIRIAN MERCEDES COBOS LOPEZ, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad Nº. V-7.505.640, quien actúa EN SU CARÁCTER DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE SU DIFUNTO HIJO PEDRO ANTONIO COBOS, quien fue titular de las cédula de identidad Nº. V -15.964.734; debidamente asistida por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.837.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.844 en CONTRA de los ciudadanos JOAO FERREIRA DE GOIS Y LEONEL JORGE DE CANHA GOIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.500.355 y E- 82.026.891; en su condición de propietarios de la firma mercantil “FRIGORIFICO, CHARCUTERIA Y FRUTERIA LA BOUTIQUE DE LAS CARNES. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy;, así como la ciudadana PASTORA RAMONA DE LAS ROSAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.261.018, concubina del difunto trabajados PEDRO ANTONIO COBOS, quien acude a la presente Audiencia Preliminar en su propio nombre y en representación de su menor hija STEPHANIE MILAGROS COBOS DE LAS ROSAS, carácter este que consta en autos; debidamente asistida por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy; suficientemente identificados en autos en el Expediente UP11-L-2005-000410, de la nomenclatura de este Tribunal. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a esta Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia quien juzga, en este caso en particular y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Con fundamento en los artículos antes referidos y en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO
Agregar a los autos el escrito de prueba consignado por la parte actora, contentivo de (01) folio útil sin anexo e igualmente que se agreguen a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandada constante de un (01) folio útil y treinta y un (31) anexos.
SEGUNDO
Se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta. Dándose por cerrado el acto a las 11:00 de la mañana del día de hoy, lunes, 13 de marzo de 2006, con la firma de la presente acta por todos los asistentes.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Procurador de Trabajadores
La Concubina y Madre de la Menor
La Secretaria
Abgda. MIRBELIS ALMEA
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