REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Seis
195º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2006-000092.-
De una revisión exhaustiva hecha a las actas que integran la presente causa y visto el escrito de fecha 10-03-2006, presentado por la Abogado en ejercicio: MARTHA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.217, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD), demandada de autos, en el cual el referido abogado entre otras cosas, al vuelto del folio (13) de dicho escrito manifiesta: que el demandante no cumplió con las formalidades del procedimiento establecido en el Titulo IV, Capítulo I, artículos 56 al 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el cual establece que quien intente instaurar alguna demanda de contenido patrimonial contra el Estado Yaracuy y/o Institutos Autónomos creados por este, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto, en este caso, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy…, por lo que la admisión de la demanda es violatoria del debido proceso en base a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°, y en consecuencia, es por lo que solicita del Tribunal, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y por consiguiente se declare inadmisible la demanda en base a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por cuanto en la presente causa no se acredita el cumplimiento de las formalidades del procedimiento establecido en el Título IV, Capítulo I de la referida Ley, de la cual anexa marcado “C”, copia simple. Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla lo siguiente: “(Privilegios Procesales) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en la leyes especiales.” Ahora bien, este Juzgador observa que efectivamente, por ser la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) un ente del Estado, lo cual obliga a las demandantes ciudadanas: CARMEN DOMINGA DUNO HIGUERA Y NATALIA CAMPOS, a agotar la vía administrativa, hecho este que NO CONSTA EN AUTOS, lo que impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada; en consecuencia, forzoso es para este Juzgado en atención a lo antes analizado, declarar Primero: De conformidad con la facultad establecida en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE la causa al estado de nueva admisión. Segundo: Se declara INADMISIBLE ESTA DEMANDA, de conformidad con los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, ya que no fueron agotadas las formalidades del procedimiento previo o agotamiento de la vía administrativa PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez
Abg. Daniel Román Contreras
La Secretaria,
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
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