REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince de marzo del año dos mil seis.-

195 y 146°



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELIZABETH DE DIEZ DE RIEGA Y MATTERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.456.834, asistida en este acto por el Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.679.835, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.449, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS:

DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, REINTEGRO Y PAGO DE INTERESES.

NARRATIVA

En fecha trece (13) de octubre del años 2.005, se recibió demanda de COBRO DE BOLIVARES, REINTEGRO Y PAGO DE INTERESES, del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de nueve (9) folios útil, quedando en este Tribunal por distribución de fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco.
Por auto dictado en fecha dieciocho (18 ) de octubre del año 2.005, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admite la presente demanda, por cuanto la parte accionante de autos no acompañó ningún recaudo de los identificados en el libelo.
En auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro de octubre del años dos mil cinco, por cuanto la parte accionante consignó los recaudos solicitados, y vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, POR REINTEGRO Y PAGO DE INTERESES, intentada por la ciudadana ELIZABERTH DIEZ DE RIEGA Y MATTERA, identificada anteriormente, el Tribunal ADMITE dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordena el emplazamiento a la Institución Financiera denominada “ BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, en la persona del ciudadano MARCOS MONTILLA en su carácter de Gerente de la mencionada institución financiera, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la resultas de su citación, transcurridos para que dé contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostátos-
En fecha veintiocho de octubre del años dos mil cinco, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada. Igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los solicitado, mediante oficio con acuse de recibo, haciéndole saber de la existencia del presente juicio.-
En fecha quince de noviembre del años dos mil cinco, diligenció la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada la cual corre agregada al folio 36 del presente expediente.
Con fecha 15 de diciembre del año 2006, el ciudadano MARCOS MONTILLA en su carácter de representante de la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
Con fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006) , la ciudadana ELIZABETH DIEZ RIEGA MATTERA, asistida de abogado, en su condición de parte demandante en el presente juicio, consigna escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, constante de cinco folios útiles.
Corre agregado a los autos Oficio proveniente de la Fiscalía General de la República.
En auto dictado por este Tribunal y vencido como se encuentra el lapso probatorio para que la parte interesada promueva pruebas que considere conveniente. El Tribunal deja constancia de que no concurrió persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado a promover las mismas. En consecuencia, este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento.
En fecha ocho (8) de febrero del años dos mil cinco, la ciudadana ELIZABERTH DIEZ Y RIEGA MATTERA, consigna al expediente escrito de de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, constante de dos folios útiles y 19 anexo.

DE LA CUESTION PREVIA PLANTEADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el ciudadano MARCOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9. 176.315, en su condición de representante citado de la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., asistido en este acto por la Abogado MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 90.981, en fecha 15 de diciembre del año dos mil cinco (2005) , estando dentro del lapso legal para que dé contestación a la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH DIEZ DE RIEGA Y MATTERA. POR COBRO DE BOLIVARES, REINTEGRO Y PAGO DE INTERESES, contra su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y opone las siguientes Cuestiones Previas fundamentada en el ordinal 4° de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente se reproduce a continuación:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
De la trascripción anterior, alega el accionado de autos en su oposición de Cuestiones Previas, concretamente en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, argumentando a tal efecto, que la parte actora ha solicitado que su citación se realice en la persona del ciudadano MARCOS MONTILLA, por ser Gerente de una de las oficinas del banco ubicada en esta ciudad de Mérida. A tal efecto indica que las instituciones Bancarias por ser personas jurídicas, están regidas por las disposiciones del Código de Comercio entre las cuales figura la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de representación en juicio, conforme se desprende del artículo 1.098 del Código de Comercio, y que dichas sociedades se rigen en primer término, por los convenios de las partes plasmados en el contrato social conforme al artículo 200 del Código de Comercio y que el Código de Procedimiento Civil, exige que las personas jurídicas sean llamadas a juicio por medio de su representante según la Ley, sus estatutos o sus contratos conforme lo prevé el artículo 138.
Que la institución Bancaria Banesco Banco Universal C.A. en sus estatutos sociales tiene claramente delimitadas las facultades de sus directivos entre los que figura el Representante judicial y conforme a lo establecido en los estatutos sociales del Banco el representante judicial del Banco es el único funcionario que tiene facultades para que en su persona se realicen las citaciones judiciales de la institución, por lo que mal puede realizarse la citación para un juicio en la persona de cualquiera de sus gerentes de una oficina o agencia, sin violarle a la demandada el derecho al debido proceso, En consecuencia, pues no tiene la representación legal que a toda persona jurídica le señala los Estatutos y consecuencialmente la ilegitimidad de su persona como verdadero representante de la persona jurídica que fue demandada en este proceso.
En consecuencia, de todo lo anterior expuesto, solicita al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y proceda a citar a la empresa demandada en la persona de su Representante Judicial conforme a lo estatutos, y que la misma sea sustanciada y decida conforme a derecho.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Con fecha doce de enero del año dos mil seis, la ciudadana ELIZABETH DIEZ RIEGA Y MATERA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistida en este acto por el Abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, ambos identificados en autos, encontrándose la causa dentro del lapso legal para contestar la Cuestión previa opuesta por el representante de la empresa demandada ciudadano MARCOS MONTILLA, identificado en autos, opone la cuestión previa contenida en el Numeral 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando no tener el carácter que se le atribuye en la demanda, pero que admite ser gerente de una de las oficinas de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y alega el artículo 1098 del Código de Comercio, establece que las citaciones deben hacerse en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio; que la sociedades se rigen por convenios entre las partes, se señalar cual convenio entre las partes corresponde en este caso, por lo que el argumento carece de base efectiva para sustentarse.
Que al invocar el artículo 1098 del Código de Comercio la parte demandada confunde la representación en juicio de las sociedades con la representación judicial o capacidad para comparecer por otro en juicio ya que los representantes de personas jurídicas no podrán comparecer en juicios sin estar asistidos de abogado, la confusión de la parte demandada en cuanto a la capacidad de representación legal de la persona jurídica y representación judicial le lleva a interponer la cuestión previa prevista referida, a toas luces improcedente ya el ciudadano manifiesta ser gerente de una de las oficinas demandadas en esta ciudad de Mérida, esto significa que es el representante de la demandada en los términos de Ley, a que se refiere el artículo 270 de Código de comercio, por lo que teniendo representación diaria la empresa mal puede alegar no tener cualidad de representante de la persona demandada y pretende que se declare la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado que no es otro que el ciudadano MARCOS MONTILLA, gerente de la Oficina de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. donde ocurrieron los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Alega que la citación de la demandada se realizó conforme a las previsiones del artículo 28 del Código Civil, que considera también como domicilio de una sociedad el lugar de la sucursal o agencia, este caso señalada donde fue que ocurrieron los hechos, en cuanto a la solicitud de retención y canje de la tarjeta de debito, que dieron como consecuencia la sustracción de fondos en su cuenta corriente, domicilio no impugnado por el ciudadano MARCOS MONTILLA, quien acepta la competencia territorial de este juzgado aceptando también que es gerente y representante de la oficina de la demandada donde ocurrieron los hecho., pues el contrato de cuenta corriente, de las tarjetas de debito ocurrieron en esta ciudad de Mérida en la oficina de la que es gerente y representante el ciudadano MARCOS MONTILLA, así como también del despojo patrimonial que sufrió.
Que al invocar el artículo 138 del Código de procedimiento Civil, como fundamento de la cuestión previa opuesta, la demandada pasa por alto que los representantes de las personas jurídicas están determinadas por la Ley, que señala que para que una citación de una compañía sea eficaz y plenamente valida basta con citar a uno cualquiera de los personero o administradores, en el presente caso tenemos que el ciudadano MARCOS MONTILLA por ser el gerente de la oficina demandada, donde ocurrieron los hechos, esta investido de la representación de la misma por mandato de la Ley,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa: Que en los folios que rielan del 46 al 81, los Estatutos Sociales del Banco Banesco Banco Universal C.A., y que de la misma se desprende en el artículo 33 del dichos estatutos que riela al folio 62, quienes representarán judicialmente a la compañía antes señalada, indicando las atribuciones que le corresponden a los mismos; así:
“artículo 33: La compañía tendrá los Representante Judiciales que fueran necesarios, a juicio de la Junta Directiva, la cual los elegirá y removerá libremente, permaneciendo en sus cargos mientras no fueren removidos. Estos nombramientos y remociones se participarán al Registro Mercantil. Las citaciones e intimaciones judiciales de la compañía deberán practicarse en la persona o alguno de dichos representantes judiciales. Los representante judiciales están facultados para representar a la compañía en juicios, intentar, contestar y sostener todos lo relacionado a acciones, demandas, oponer y contestaciones y todo tipo de excepciones, reconvenciones, cuestiones previas, recursos ordinarios o extraordinarios ( inclusive los de queja acusación) por ante cualquier jurisdicción y en todas sus instancias; promover todo tipo de pruebas, realizar oposiciones, pedir reconocimiento de cuentas y documentos, tanto en su contenido como en su firma, absolver posiciones juradas, tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; presentar todo genero de solicitudes, escritos o peticiones ante cualquier organismo, oficina o dependencia de la administración pública, tanto centralizada como descentralizada”

Así como también en el artículo 97 que riela al folio 58 en el numeral 4°, está expresamente determinado la representación de la compañía y que la misma la tendrán exclusivamente de los representantes judiciales y apoderados judiciales, de acuerdo con lo previsto en estos estatutos. De manera que deberá la parte demandada cumplir a los efectos de la citación la determinación de quienes fungen como representantes judiciales de la compañía demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, para cumplir así, con tal formalidad deberá la parte demandante, indicar a través la constatación en el Registro Mercantil correspondiente, las personas con las facultades suficientes para representar judicialmente a la compañía antes referida.
D I S P O S I T I V A

En orden a tales consideraciones, antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: Se suspende el curso de la causa, hasta que el demandante subsane dicho defecto o omisión en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil , por lo que se le concede a la parte demandante el término de CINCO DIAS , constados a partir de la última notificación de las partes de la presente decisión.-

TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las parte de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Cópiese, publíquese y notifíquese, a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los quince días del mes de marzo del años dos mil seis .- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOLIVIA ARELLANO RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 P.M, se libraron las boletas de notificación a las partes. Igualmente, se expidieron copias certificadas para el archivo (2) para la estadística del Tribunal.


SRIA TEMPORAL,

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