REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Marzo de 2006
Año 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001706
ASUNTO : FP11-L-2005-001706

En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 31 de enero de 2006 y acta de juramentación N° 97 de fecha 01 de marzo del año en curso, efectuada por ante la rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designado y debidamente juramentado como Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el N°: FP11-L-2005-001706; en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del nuevo proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME AVOCO al conocimiento de la misma.

Así mismo, vista la reforma del libelo de demanda consignada en tiempo útil, por REAJUSTE DE PENSIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARLOS BUSTAMANTE MARCOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.844.668; representado por sus apoderados Judiciales los ciudadanos NATHALY HERNÁNDEZ y GABRIEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 104.652 y 61.447 respectivamente; en contra de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (ALCASA), este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo visto como ha sido el acuerdo transaccional presentado en fecha 20 de febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual fue celebrado entre la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA) representada en este acto por el ciudadano JAIRO MARTINEZ HERNANDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.972, en su carácter de apoderado judicial; y el ciudadano JOSÉ CARLOS BUSTAMANTE MARCOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.844.668, asistido por la abogada en ejercicio NATHALY HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª. 104.652; y en virtud que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la presente controversia, este Juzgado pasa a considerar los términos de la misma.

Al respecto de la Transacción, esta consta por escrito, y una vez revisados detenidamente los extremos y en el acierto, que el acuerdo entre las partes, es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios o indemnizaciones que le corresponden al antes mencionado actor, quien fue debidamente representado por la abogada en ejercicio NATHALY HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª. 104.652, y que éste conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN presentada en fecha 20 de febrero de 2006, por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 21 días del mes de marzo de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Se ordena el archivo judicial del expediente para su seguridad y resguardo.-
El Juez Cuarto (4°) SME del Trabajo,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.

La Secretaria,

ABG. JUDALYS MARTÍNEZ.