REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-O-2006-000006

Recurrente:LA EMPRESA “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, plenamente identificada en autos.-

Apoderado Judicial: DR. HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 31.634.-


Recurrido: Contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 06-06-2.005.-

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Fecha de Entrada: 09 de Febrero de 2.006.-

En fecha 07 de Febrero de 2.006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente escrito contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, interpuesto por la Empresa: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., Sociedad Mercantil, de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21-04-1955, bajo el N° 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12-05-1.955 ejemplar N° 8531, con modificación inscrita también por razon de cambio de su denominación ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 18-08-1.955, , bajo el N| 46, tomo 10-A y modificación inscrita por razon de fusión de compañias en ese mismo Registro Mercantil en fecha 26-12-2000, bajo el N° 36, Tomo 291-ASgdo, debidamente representada por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.634, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 06-06-2.005, a cargo de la DRA. SANDRA HERNANDEZ, y mediante el cual expone: Que en fecha 06-06-2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia de primera instancia en el juicio propuesto por el ciudadano ARMANDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.502.601, en contra de LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A. (LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y DE VIDA, C.A.), se trato de una acción de cumplimiento de contrato de seguros mercantil ordinaria, a través de cuyo ejercicio el accionante perseguía que la demandada cumpliera con las obligaciones que según él derivaban de la póliza N° 53.143…que dicho fallo en su parte narrativa folio 249, indicó que los documentos concretos de la parte actora, señor ARMANDO GARCIA, consistieron en solicitar que la demandada le pagara, o a ello fuera condenada, las siguientes cantidades: 1) La suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que dice haber cancelado al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ; 2) Las costas y costos que este juicio ocasionara; y la corrección monetaria de toda cantidad de dinero condenada por el Tribunal (sic), por vía de experticia complementaria del fallo…Que del folio 252 al 260, de la sentencia cuestionada producida marcada X, se encuentra lo que el Juzgador subtitula “Motivación Para Decidir” y se observa claramente que su contenido esta lo mas alejado posible de lo que debe ser la parte motiva de un fallo porque no hace un análisis de los motivos de hecho y de derecho de la decisión (supuesto del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). Que del folio 261 de la sentencia, se observa lo que sería la parte dispositiva del fallo, indicando el Juzgado de la causa que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin señalar en que consiste la orden judicial o presentación que debe hacer la demandada de manera voluntaria a favor de la actora so pena de ejecución forzosa, también indica que condena en constas a la demandada ordena notificar a las partes librando las correspondientes boletas notificación. Resulta claro que no hubo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juzgado Segundo de Municipio Heres, ya identificado, ordenó la ejecución forzosa de un fallo que es nulo e inejecutable, decretando en forma indebida el embargo ejecutivo de bienes de la demandada sin que en la sentencia cuya ejecución se pretende por esa vía se ordene el pago de cantidad de dinero alguna a favor de la parte actora, a tal fin, se ordenó abrir el cuaderno de medidas distinguido con el N° FN02-X-2002-000037, cuyas actuaciones están encabezadas por el decreto de embargo ejecutivo contra bienes de su representada para cubrir montos que no fueron establecidos expresamente en la sentencia y se ordenó librar el oficio N° 1023-432-2005 de fecha 02-12-2005, dirigido al ciudadano Superintendente de Seguros para tramitar lo referente al embargo acordado según las reglas de la Ley de empresas de seguros y reaseguros que ordena dicho procedimiento, todo en ejecución de una sentencia que es nula e inejecutable. Que con tal grave omisión, que incluso abarca el silencio judicial sobra la también pretendida corrección monetaria de las cantidades demandadas, la sentencia contenida en el documento marcado “X”, se tornó inejecutable, la parte actora tomó cuenta de que no fue ordenada expresamente la corrección monetaria así como ningún otro pago o prestación de hacer o no hacer y solicitó que el Tribunal la acordara por vía de ampliación del fallo, esto fue negado, informándosele a la actora que la sentencia sólo podía ser modificada por vía del recurso de amparo, sin embargo la parte demandante no propuso dicho recurso, de forma que ha de considerarse se conformó con ese fallo inejecutable por carecer de las determinaciones que señalan como obligatorias para toda sentencia los ordinales 4,5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, también quedó inejecutable para la accionada por que no logró que se le cambiara por vía recursiva…………….Que la Juez temporal Dra. Sandra Hernández, se avoca al conocimiento del caso en fecha 21-11-2.005, y sin notificar a la parte demandada de su avocamiento implementa aceleradamente la ejecución forzosa del fallo que el Juez natural que venía conociendo tímida y tardíamente había ordenado en fecha 08-11-2.05, a sabiendas como estaba de la nulidad e inejecutabilidad de la sentencia (imposible ejecución voluntaria y forzosa), esto lo conocía perfectamente la parte actora y de allí la razón por la cual no insistió mucho en impulsar la ejecución de la sentencia desde el momento que fue dictada (junio 2.005). Que establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil que el Juez mandará embargar bienes del deudor cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida dinero, pero de una simple lectura de la sentencia publicada el día 06-06-2.005 se observa que la demandada no fue condenada a pagar ninguna cantidad liquida, luego el Juez no podía ni debía ordenar el embargo de bienes de su mandante, pero lo hizo exponiendo así el patrimonio de su representada a una restricción indebida y no autorizada por la Ley…….que tampoco contiene la sentencia marcada “X” un mandato de hacer o no hacer, o a la entrega de una cosa mueble o inmueble, cuyo cumplimiento sea exigible a mi representada en la forma que indican los artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de manera que tampoco resultaba aplicable por este incumplimiento el embargo que contiene el artículo 527 ejusdem, tampoco contiene una condena que ordene a su representada alternativamente a la entrega de una o varias cosas artículo 530 C.P.C. ni la obliga a la conclusión de un contrato artículo 531 C.P.C. de manera que por esta vía tampoco es legal que la jueza Dra. Sandra Hernández, en funciones de Jueza Temporal Segunda del municipio Heres de éste Circuito Judicial haya ordenado el embargo ejecutivo que se indica en el artículo 527 ejusdem. Entonces no es legalmente posible que el Juzgado Segundo de Municipio Heres de éste Circuito Judicial, pretenda el cumplimiento voluntario o forzoso de un fallo que no reúnen los requisitos para ser considerados como tal es nulo e inejecutable según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y tampoco es legalmente posible que no habiendo sido mi representada condenada a nada, puede el Juzgado nombrado ordenar, implementar y ejecutar una medida de embargo ejecutivo en contra de bienes de la VENEZOLA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. (llamada en la sentencia LA VENEZOLA DE SEGUROS, C.A.) pero no obstante, el nombrado Juzgado (agraviante) está llevando adelante la ejecución de un fallo que es nulo y ordenó el embargo ejecutivo de bienes de mi representada sin que estuvieren llenos los extremos para ello. Tampoco podía ordenarse el embargo ejecutivo de las costas ni en la proporción ordenada en el auto de fecha 02-12-2.005, (cuaderno de medidas FN02-X-2002-000037) ni en ninguna otra por que las mismas fueron objeto de una condenatoria en abstracto y para su liquidación es necesario que previamente la parte actora presente su demanda de estimación e intimación de costas, con lo cual nace el derecho a mi mandante de contestarla y acogerse al derecho de retasa que indica la Ley de abogados y su reglamento, con esto se le desconoció su derecho a la defensa y al debido proceso en lo que refiere al especial procedimiento de cobro de costas y se subvirtió completamente el procedimiento al ordenar el embargo ejecutivo de bienes hasta cubrir unas cantidades que no estaban ni están líquidas. Que observadas todas las situaciones irregulares en fecha 16-01-2.006, presentó una diligencia mediante la cual respetuosamente alertaba al Tribunal agraviante sobre lo contrario a derecho de sus actuaciones, con la esperanza de que retomara el camino procesal correcto, pero en fecha 23-01-2.006, el Juzgado nombrado mantuvo su posición de ejecución indebida de una sentencia nula y orden de embargo ejecutivo para lograr el pago de cantidades de dinero que no se indicaron expresamente en la sentencia, lo cual obvia y claramente se traduce en una violación de los derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil demandada. Que como quiera que las situaciones facticas, anómalas e irregulares, constituidas en acciones y omisiones imputables en exclusividad al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente a cargo de la Dra. Sandra Hernández, afectan e irrespetan sin duda alguna los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, a una justicia expedita y transparente, amenazan gravemente el derecho de propiedad de su mandante, la integridad de su patrimonio que es al mismo tiempo prenda común de todos sus asegurados según la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros por efecto del embargo ejecutivo ilegalmente decretado en su contra, convirtiéndose tales acciones y omisiones en las formas agraviantes de sus derechos y garantías constitucionales erigiéndose el Juzgado nombrado en el ente agraviante y mi representada en la agraviada directa con lo cual se hace posible que acuda a este Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional vigente, en concordancia con los artículos 1, 2 y otras reglas de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que acudo a esta instancia judicial a los fines de solicitar como en efecto solicito de manera urgente sea restablecida la situación jurídica infringida, para lo cual en defecto de convenimiento pide a este Tribunal que actuando en sede constitucional ordene al querellado lo siguiente: Que suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 06-06-2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, toda vez que las posibles resultas del presente recurso de amparo pueden influir gravemente en la suerte de esa ejecución, sobre todo si el Juez constitucional determina que esta en presencia de una sentencia nula e inejecutable. Que suspenda todo acto de ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia dictada en fecha 06-06-2.005, incluyendo el decreto de embargo ejecutivo de bienes de su representada y sus efectos y el oficio 1023-432-2.005, de fecha 02-12-2.005, y sus efectos, dirigidos por el Tribunal agraviante al ciudadano Superintendente de Seguro. Que se abstenga de seguir incurriendo en acciones u omisiones que menoscaben, lesionen, desmejoren o vulneren los derechos y garantías constitucionales de la empresa LA VENEZOLA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en el referido juicio. Que proceda a pronunciarse expresamente, conforme a derecho sobre la nulidad e inejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 06-06-2.005, con apego al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por carecer dicho fallo de los requisitos que exigen los ordinales 4,5 y 6 del artículo 243 ejusdem, a fin de evitar que tan ilegal actividad de ejecución siga realizada por los jueces que conocieron el caso y por cualquier otro que vaya a conocerlo en el futuro…………………………………………………-


DE LA ADMISION.

Que en fecha 10 de Febrero de 2006 este Tribunal acordó darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y admitió la misma, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la Notificación del presunto agraviante Tribunal Segundo de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la DRA. SANDRA HERNANDEZ, en su condición de Juez Suplente, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que una vez cumplida la última de ellas, y de que la Secretaria deje constancia de haber cumplido tal formalidad, se celebre EL ACTO DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, a la Una de la tarde (1:00 p.m.).-

Que en esa misma fecha este Tribunal libró oficio al Juzgado Segundo de Municipio de éste Circuito Judicial a los fines de que suspenda la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06-06-2.005, hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo.-

Que corre inserto a los folios 71 al 86, diligencia de fecha 09 de febrero de 2.006, suscrita por la abogada TRINA NAVARRETE DE RON, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: ARMANDO GARCIA, diligencia mediante la cual consigna en copia certificadas la renuncia de la apelación por el apoderado de la parte demandada lo que significa que el convalido la sentencia dictada en el presente juicio.-

Que corre inserto al folio 89, diligencia suscrita por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, mediante la cual expone el objeto de impulsar el desarrollo de este juicio, ruega al Tribunal se instruya al ciudadano Alguacil para que practique la notificación de la querellada y el Ministerio Público.

Que en fecha 21 Febrero de 2.006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la DRA. SANDRA HERNANDEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipios Heres de éste Circuito Judicial.-

Que corre inserto a los folios 93 al 113, escrito de informes presentados por DRA. SANDRA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipios Heres de éste Circuito Judicial.-

Que en fecha 22 Febrero de 2.006, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 114 al 115 del presente expediente.-

Que en fecha 03 de Marzo de 2.006 la ciudadana: SOFIA MEDINA, Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las Notificaciones ordenadas en el presente procedimiento, por lo que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA se fijó para el CUARTO DIA CALENDARIO SIGUIENTE a la Una de Tarde (1:00 p.m.).-

Que corre inserto a los folios 118 al 123, diligencia suscrita por la DRA. SANDRA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado bolívar, a través de la cual consigna escrito emanado de la Superintendencia de Seguros, la cual se explica por sí solo, a los fines de que sea agregada al presente recurso y analizada por la Jueza que conoce el mismo.-

Que el día 07 de Marzo de 2.006, tuvo lugar la audiencia Constitucional y en esa oportunidad compareció la parte presuntamente agraviada, debidamente representado por su apoderado Judicial abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, inscrito en el Inpreabogado con Matrícula N° 31.634, así como también se encontró presente la Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Heres de éste Circuito Judicial DRA. SANDRA HERNANDEZ, presunto agraviante. Que el Tribunal procedió a advertir a las partes que el procedimiento a seguirse en este proceso es el indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado en varias oportunidades, por nuestro Mas Alto Tribunal Supremo de Justicia. Se le concedió a las partes el derecho de réplica y contrarréplica. Que no compareció a esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL la Representación del Ministerio Público. Consignando ambas partes recaudos, los cuales se agregaron a los autos del Expediente.-
Que por cuanto en esta audiencia se presentaron argumentaciones complejas de ambas partes, las cuales requieren de un análisis exhaustivo, así como también de las pruebas documentales producidas por las partes, esta Juzgadora se reserva el lapso de 48 horas para pronunciarse sobre el fondo de este asunto, asimismo se ordena firmar la respectiva acta, quedando notificados para que se presenten a las 48 horas siguientes a la Una de la tarde.

En fecha 09 de Marzo de 2.006, tuvo lugar el acto donde se dictó la dispositiva declarando este Tribunal constitucional INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa: “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., plenamente identificada en autos, debidamente representada por su apoderado judicial abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, plenamente identificado en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-06-2.005, por el Tribunal Segundo de Municipio Heres de éste Circuito Judicial, a cargo de la DRA. SANDRA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.-

Este Tribunal pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la anterior dispositiva:
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisados como han sido las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir, y a tal efecto observa:

1.-) Según el apoderado de la parte accionante tenemos:

1.1.-) Que la acción de amparo fue interpuesta por la empresa “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, debidamente representada por su apoderado judicial abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06-06-2.005, por no cumplir la sentencia producida los extremos indicados como obligatorios en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que determinan su nulidad e inejecutabilidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem.-

1.2.-) Que de igual manera, la orden de ejecución impartida por el mencionado Tribunal (voluntaria primero y forzosa después del fallo en referencia) el cual es nulo e inejecutable, en la cual decreta y ordena medida de embargo ejecutivo para forzar indebidamente a su representada a que le pague al actor una cantidades de dinero cuya cancelación no fueron expresamente ordenadas en la sentencia de fecha 06-06-2.005, dicha orden es totalmente inexistente en la sentencia.-

1.3.-) Que el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez mandará embargar bienes del deudor cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero pero que de una lectura de la sentencia publicada el día 06-06-2.005, se observa que la demandada no fue condenada a pagar ningún cantidad líquida, luego el Juez no podía ni debía ordenar el embargo de bienes de mi mandante…………………………………….-

1.4.-) Que no puede considerarse que la mencionada sentencia trata de una deuda que no esta liquida porque esa deuda no fue reconocida en el texto de la sentencia………tampoco contiene un mandato de hacer o no hacer o la entrega de una cosa mueble o inmueble………………………………………….-

1.5.-) Que por todo lo anteriormente señalado no es legalmente posible que el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado pretenda el cumplimiento voluntario o forzoso de un fallo que no reúne los requisitos para ser considerado como tal…………………………………………………………………………………………-

1.6.-) Que implantada como ha sido por el Juzgado agraviante una ejecución forzada totalmente prohibida por la Ley, con desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y mediante una total subversión del procedimiento, no es posible que mediante la interposición de recursos ordinarios “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.”, obtenga el reconocimiento de sus derechos y se le restituya la situación jurídica infringida…-

1.7.-) Que como quiera que las situaciones fácticas, anómalas e irregulares, constituidas en acciones y omisiones imputables en exclusividad al Juzgado Segundo de Municipio Heres……….afectan los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso………y las cuales amenazan el derecho de propiedad de su mandante…que tales acciones y omisiones se convierten en agraviantes de los derechos y garantías constitucionales de su representada, siendo el Juzgado nombrado en el ente agraviante y su representada en la agraviada directa.

1.8.-) Que es por ello que acude a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de solicitar como en efecto solicita de manera urgente sea restablecida la situación jurídica infringida, solicitando a este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordene al querellado lo siguiente: ……………………………………………………….………………………………..-
- ………………………………………………………………………………..-
- ………………………………………………………………………………..-
- Proceda a pronunciarse expresamente, conforme a derecho sobre la nulidad e inejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 06-06-2.005…………-

2.-) Según la presunta agraviante señala:

2.1.-) Que en la oportunidad legal el demandado quien resultó perdidoso en el referido juicio, ejerció a través de su apoderado, el recurso de apelación el cual desiste. Alegando que la sentencia del Tribunal A-quo es inejecutable.

2.2.-) Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de manera taxativa establece después pronunciada la sentencia definitiva…., no podrá revocarla ni reformarla, que de igual manera el artículo 209 ejusdem establece: la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación……………………………………-

2.3.-) Que según las Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ha establecido que el accionante debe en primer término apelar del fallo adverso para que la segunda instancia dicte una decisión conforme a lo alegado y probado.-

2.4.-) Que el presunto agraviado ha debido dejar que el Tribunal A-quem decidiera sobre su apelación………………………………………………………….-

2.4.-) Que el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, alega que la ejecución forzosa, causa un gravamen irreparable a su representado y que el Juez puede anular por vía de contrario imperio y reposición conforme a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.-

2.5.-) Que el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, tenía una vía procesal ordinaria para impugnar la referida sentencia del cual hizo uso aunque desistió al darse cuenta, según su criterio de que el fallo era inejecutable…………-

2.6.-) Que por todos los razonamientos expuestos considera que el presente amparo es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia:

PRIMERO: Que la presente acción de amparo fue presentada por la empresa “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado plenamente HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06-06-2.005.-

SEGUNDO: Que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria y en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios y extraordinarios que les son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada conforme a la cual se ha establecido “que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada”.-

CUARTO: En tal sentido, este Tribunal estima que en el caso que nos ocupa resulta ineludible señalar al accionante que en materia procesal el Legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones; lo que incluye las sentencias a dictarse en la causas, dentro del proceso signado por el principio de la celeridad.-
Por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela y la Alzada decide dentro de los términos para ello.-

QUINTO: Es por ello, que la doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado, “que no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable.- Es por ello, que el amparo constitucional, no es un correctivo ilimitado de cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”.-

SEXTO: Así las cosas tenemos que consta de autos: a) Marcada “X” copia certificada de la sentencia en cuestión, la cual salio fuera de lapso legal ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes a los efectos contemplados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Junio la parte demandante se dio por notificada a través de la co-apoderada actora Dra. TRINA NAVARRETE DE RON de la sentencia definitiva tal y como se evidencia de diligencia que corre al folio 35 y el cual forma parte de la copia certificada acompañada al libelo de la demanda, en este mismo sentido en fecha 29 de Junio del mismo año se dio por notificado el abogado ROMAN AZIZ, en su carácter de defensor judicial designado de la parte demandada se da por notificado del fallo en referencia a los fines legales subsiguientes, lo cual se desprende de diligencia que corre al folio 39, formando de igual manera parte de la copia certificada aludida, aperturándose de pleno derecho el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso ordinario correspondiente – vale indicar el Recurso de Apelación - el cual fue ejercido por la parte perdidosa es decir el hoy accionante en amparo como quedo demostrado en la audiencia oral a través de la exhibición hecha al Tribunal Constitucional del expediente FP02-R-2005-000272 nomenclatura esta correspondiente al Tribunal agravante – cuya diligencia corre al folio 174; en este mismo sentido fue exhibido a este Tribunal Constitucional diligencia que corre al folio 183 del mismo expediente donde desiste del recurso ejercido así como el auto de homologación suscrito el Juez Superior Dr. MANUEL ALFREDO CORTEZ, homologación esta que corres al folio 184.-

SEPTIMO: Es de observar, que de los hechos anteriormente descritos, sin duda, demuestran que ciertamente en fecha 06-06-2005 el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción dictó sentencia definitiva, en la causa signada con el N° FP02-R-2005-000272. Que la parte perdidosa ejerció el recurso de ordinario correspondiente, desistiendo del mismo ante el Juzgado Superior, desistimiento este que fue homologado quedando así definitivamente firme el respectivo fallo.-
Es bueno señalarle al accionante lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional……” Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que n o hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales…..”

OCTAVO: No obstante de lo anterior y de la revisión de las actas del expediente esta Juzgadora estima que en el presente caso: Que en fecha 06-06-2005 se dictó la sentencia tantas veces señalada. Que el perdidoso ejerció el recurso respectivo, desistiendo del mismo, trayendo esto como consecuencia y acogiéndose este Tribunal Constitucional al criterio del máximo Tribunal de Justicia; que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.- Así tenemos que el accionante tenía abierta la vía de la apelación y hasta la petición de nulidad del fallo para lograr la satisfacción de sus Derechos, y solo si el Juez que conociera de esa apelación, de esa petición de nulidad de la sentencia fallara violándole Derechos y Garantías Constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, Y ASI SE DECLARA.-

NOVENO: Visto lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se puede afirmar que en principio toda pretensión de amparo debe ser admitida, siempre y cuando no resulte contraria al orden público ni a las buenas costumbres (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) ni a disposición expresa de la Ley (artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales)

DECIMO: Ahora bien, las causales de Inadmisibilidad previstas en el referido artículo 6, no siempre podrán ser revisadas In Limine Litis, si no por el contrario, en determinados casos, solo podrán verificarse después del contradictorio, esto es, en la oportunidad de conocer el fondo del asunto debatido. Esto último se explica porque el Juez, al momento de darle entrada a la demanda de amparo no cuenta con los elementos suficientes para determinar la existencia de las causales de Inadmisibilidad, las cuales sólo podrán verificarse, según el caso en concreto, luego de conocer los argumentos alegados por las partes después de el contradictorio como es el caso que n os ocupa. Esta facultad del Juez de declarar inadmisible la demanda como punto previo a la sentencia definitiva, aún después de haber admitido e iniciado el proceso deviene del carácter de eminente orden público que tienen las causas revisadas por el Juez en cualquier estado y grado de proceso, sin que por ello se modifique la condición de las causales de Inadmisibilidad de los supuestos previstos en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos que preceden, este Juzgado Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por LA EMPRESA “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, representada por su Apoderado Judicial abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 06-06-2.005, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en Costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria Temp.,

Sofía Medina.-
La anterior Sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde (2:00 p.m.) .- Conste.-


La Secretaria Temporal


Sofía Medina.-




HFG/oddimis.-