REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO Nº FP02-V-2005-000463
JURISDICCIÓN CIVIL.-
“VISTOS. SIN INFORMES DE LAS PARTES”.-

PARTE ACTORA:
Ciudadano: RUBEN JOSE VERDE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.943.596, domiciliado en Ciudad Bolívar.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR:
Ciudadano: JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, con Inpreabogado N° 15.792, de este domicilio, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Tepuy, Oficina N° 4-A, Av. Jesús Soto, Ciudad Bolívar, cuyo Instrumento Poder marcado con la letra “A”, en forma original cursa a los autos.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: MANUEL ALEXIS BOLIVAR MUCCERINO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 14.350.957 domiciliado en Ciudad Bolívar, con residencia ubicada Urbanización Vista Hermosa I, Calle Circunvalación, Casa N° 2.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Estuvo representado por intermedio de DEFENSOR JUDICIAL, cuyo cargo recayó en la persona de la Dra. TRISTINI CUSIMANO, con Inpreabogado N° 114.200 y de este domicilio.-

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-


OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

Se acciona la Resolución Judicial del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 88, Tomo 114, fechado 04-11-00 que en copia certificada marcado “C”, aparece cursando a las actas del expediente.-

DE LA DEMANDA:

Alega el accionante que celebró con el demandado el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, citado anteriormente, que el mismo tuvo por objeto el vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO F-150 XLT AUT., COLOR ROJO, USO CARGA, MODELO AÑO 2.000, SERIAL CARROCERÍA 8YTRF08L4Y8A12618, SERIAL MOTOR YA12618, PLACAS 29H-FAD. Que el precio de esa negociación lo constituyó la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 44.464.228.71), quedando a deber la suma de Veintinueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro y Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 29.464.228,71), fraccionados en catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas, doce (12) de las cuales por un monto de Un Millón Seiscientos Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (1.621.959,39), venciendo la primera el día 02-12-04 y las demás los días 2 de cada mes; una (1) por un monto de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000.oo), que vencía el 09-11-04 y una (1) cuota por un monto de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,oo) que vencía el 15-00-04, librándose como efectos facilitadores del pago igual cantidad de letras de cambio aceptadas por el comprador. Que el comprador, en primer término, dejó de cancelar en su oportunidad, las cuotas o giros correspondientes a los meses de Diciembre del 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.005. Alega igualmente que el monto de esta mora excede de la octava parte del precio pactado, lo que lo legitima para accionar vía de resolución contractual. Estima el valor de su pretensión en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000.oo); al igual que solicita Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del negocio, solicitado finalmente la declaratoria Con Lugar de su pretensión y condenatoria en Costas a la parte demandada. Anexó las letras insolutas, que en copia aparecen agregadas al expediente, y sus originales se encuentran resguardadas en la caja de seguridad del Tribunal.-

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de mayo del 2.005 (folio 19), ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 13 de julio del 2.005 (folio 21), el alguacil titular de este despacho consignó Boleta de Citación no firmada por el demandado ciudadano MANUEL ALEXIS BOLIVAR MUCCERINO.-

En fecha 19 de julio de 2.005 (folio 27), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter acreditado en autos, solicito se practique la Citación por Carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 21 de julio de 2.005 (folio 28), se proveyó lo conducente.-

En fecha 26 de julio de 2.005 (folio 31), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., consignó ejemplar del diario “EL PROGRESO” de fecha 26-07-2005.-

En fecha 01 de agosto de 2.005 (folio 35), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., consignó ejemplar del diario “EL EXPRESO” de fecha 30-07-2005.-

En fecha 21 de septiembre de 2.005 (folio 38), la Secretaria Temporal de este Despacho SOFIA MEDINA, dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de octubre de 2.005 (folio 40), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., solicitó se le nombre Defensor Judicial al demandado en el presente juicio. Por auto de fecha 11 de octubre de 2.005 se proveyó lo conducente y se designó al abogado HECTOR CALOJERO.-

En fecha 18 de octubre de 2.005 (folio 43), el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial abogado HECTOR CALOJERO.-

En fecha 20 de octubre de 2.005 (folio 45), el Defensor Judicial abogado HECTOR CALOJERO, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 07 de noviembre de 2.005 (folio 47), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., solicitó se emplace al Defensor Judicial designado abogado HECTOR CALOJERO, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha 07 de noviembre de 2.005 (folio 49), el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., solicitó se designe nuevo Defensor Judicial al demandado en el presente juicio, por cuanto el Defensor Judicial designado fue nombrado Juez Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.005 se proveyó lo conducente y se designó a la abogada TRISTINI CUSIMANO.-

En fecha 30 de noviembre de 2.005, el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Judicial abogada TRISTINI CUSIMANO.-

En fecha 02 de diciembre de 2.005 (folio 52), la Defensor Judicial abogada TRISTINI CUSIMANO, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 06 de diciembre de 2.005, el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., solicitó se emplace a la Defensor Judicial designada abogada TRISTINI CUSIMANO, a fin de que de contestación a la demanda.- Por auto de fecha 15 de de 2005 se proveyó lo conducente.-

En fecha 17 de enero de 2.006, la Defensor Judicial designada abogada TRISTINI CUSIMANO, consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 24 de enero de 2.005, el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., consignó escrito de pruebas.-

Por auto de fecha 26 de enero de 2.006, se ordenó REPONER la presente causa al estado que se lleve a efecto la citación de la Defensor Judicial designada abogada TRISTINI CUSIMANO.-

En fecha 30 de enero de 2.006, el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensor Judicial abogada TRISTINI CUSIMANO.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 09 de febrero de 2.006, la abogada TRISTINI CUSIMANO, ya identificada, en su expresado carácter de DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano MANUEL ALEXIS BOLIVAR MUCCERINO, previamente designada por este Tribunal, ante la incomparecencia en forma personal de la parte demandada, y previas las gestiones de los trámites de la citación personal de la misma, como ha quedado explicado con anterioridad, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este Tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:
- Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido.
- Negó que su representado sea deudor de plazo vencido de los efectos de comercio que el actor cita en el libelo de la demanda.
- Negó y rechazó que su defendido haya incumplido de manera alguna con su obligación principal asumida en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrada con el actor, como es el saldo de precio en la forma convenida.
- Negó y rechazó el pago de las costas y costos procesales.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 20 de febrero de 2.006, en la oportunidad de promover las pruebas el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de apoderado judicial del demandante JOSE RUBEN VERDE JIMENEZ, hizo valer el mérito favorable de los autos, especialmente las documentales presentadas con el libelo de la demanda presentadas en original, la cual no fue impugnada ni desconocida por la Defensora Judicial del demandado.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandante cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

DECISION.-

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El presente juicio se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual debe tramitarse por las disposiciones del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
La parte actora sostiene que el demandado incumplió con el pago de las cuotas señaladas en el libelo de demanda, mientras que por su parte la defensora judicial alegó que el demandado no ha incumplido con el pago y por lo tanto no ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por tanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.-

La parte actora acompañó en su demanda el documento llamado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, fechado 04-11-04, bajo el N° 88, Tomo 114. A este respecto el Tribunal observa que dicho documento pertenece a los denominados documentos públicos, por haber sido emanado de un funcionario debidamente autorizado para ello, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1° del Reglamento de Notarías Públicas. En vista de ello, y por cuanto el mismo no fue impugnado en ninguna forma en este procedimiento, este Tribunal le da el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del citado Código sustantivo, es decir, hace plena fe de la verdad de las declaraciones que las partes han formulado en el mismo, Y ASI SE DECLARA.-

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal da por cierto que entre actor y demandado existe un Contrato de Venta con reserva de Dominio, autenticado en fecha 04-11-04, que tuvo por objeto el vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo pick-Up, Uso carga, Color Rojo, Modelo Vehículo F-150 XLT Aut., Modelo Año 2.000, Serial Carrocería 8YTRF08L4Y8A12618, Serial Motor YA12618, Placas 29H-FAD, por el precio de Cuarenta y Cuatro millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 44.464.228,71), de los cuales el comprador hoy demandado, quedó debiendo un saldo de Veintinueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívar con Setenta y Un Céntimos (Bs. 29.464.228,71), que cancelaría así: a) doce (12) cuotas por un valor de Bs. 1.621.952,39, con vencimiento la primera para el día 02-12-04 y las restantes los días 2 de cada mes; b) una (1) cuota por un monto de Bs. 5.000.400,oo) , que vencía el 09-11-04 y c) una (1) cuota por un monto de Bs. 5.000.400,oo que vencía el 15-11-04; aceptando el comprador para ser pagadas en sus respectivos vencimientos, igual cantidad de letras de cambio, por esos mismos montos y vencimientos, a los fines de facilitar el pago del saldo, como lo expresa el actor en su demanda, Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, como fundamento de esta acción de resolución, el vendedor alega que el comprador ha incumplido con el pago de las cuotas que debía cancelar los días 15-11-04 por un monto de Bs. 5.000.400, oo y los días 2 de los meses de Diciembre del 2.004, Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.005 por un valor de Bs. 1.621.952,39 cada una. A este respecto el Tribunal observa que el demandado no produjo pruebas alguna para demostrar que efectivamente haya cancelado las cuotas antes señaladas, a las cuales estaba obligado a cancelar en razón del contrato antes aludido; en vista de ello, y por cuanto el demandado no cumplió con su carga de probar que fue liberado de tales obligaciones, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que el demandado de autos, ha incumplido en el pago de las cuotas antes especificadas, Y ASI SE DECLARA.-

Por ello es que habiendo demostrado la parte actora la obligación que tenía el comprador de cancelar el saldo del precio del vehículo adquirido con reserva de dominio, y no constando en autos por parte del comprador-demandado, que haya dado cumplimiento a tal obligación, y por cuanto las cuotas dejadas de cancelar por el demandado, que en su conjunto ciertamente exceden la octava parte del precio total del bien mueble vendido, conforme al artículo 13° de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por el ciudadano RUBEN JOSE VERDE JIMENEZ, en contra del ciudadano MANUEL ALEXIS BOLIVAR MUCCERINO, ambos identificados plenamente en párrafos anteriores, y en consecuencia, condena a la parte demandada, a lo siguiente. PRIMERO: Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que estuvo contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 88, Tomo 114, fechado 04-11-04, el cual tuvo por objeto el vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR ROJO, MODELO VEHICULO F-150 XLT, USO CARGA, MODELO AÑO 2.000, SERIAL CARROCERIA 8YTRF08L4Y8A12618, SERIAL MOTOR YA12618, PLACAS 29H-FAD.- SEGUNDO: Como una consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCION de dicho bien (vehículo) a la parte actora.- TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte actora perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,



Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-

La…../…..

Secretaria, Temporal.-

Sofía Medina.-

Publicada el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) Conste.-
La Secretaria, Temporal.-

Sofía Medina.-