REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Marzo de 2.006.-
195º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000043

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: ANTONIO SILVERIO VELAZQUEZ Y ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ, abogados en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.014 y 85.198, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA CARLA, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio Nro. 361, bajo el N° 19 folios del 107 al 113 de fecha 25 de noviembre del año 1.999, bajo el N° 59 Tomo 64-A; personería la nuestra acreditada en instrumento poder que les ha conferido la parte demandada, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 10 de Febrero del año 2005, Autenticado bajo el N° 32 del Tomo 13, mediante el cual ejercen el presente RECURSO DE HECHO.-

Fundamentando su defensa expresamente en los siguientes términos:
Que recurren de hecho a los fines de que sean oída la apelación que hicieron en tiempo habíl contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, de fecha 26 de Enero del presente año, en la causa identificada con la siguiente nomenclatura: FP02-V-2005-000606 que declaró Inadmisible la reconvención que fuese propuesta por su representada, por los hechos demostrados por esta representación en la mencionada causa, en tal sentido, pide al Tribunal acuerde admitir el recurso de hecho a los fines de que este Tribunal de Alzada haga su pronunciamiento expresado, en cuanto a la admisión de la apelación, la cual la solicitan que fuese oída en ambos efectos por las consecuencias que derivan de ella y a su vez por el estado de indefensión de su patrocinada…………………………………………………….. ………………………….-

Así planteada la cuestión, este Tribunal observa:

Esta Juzgadora después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa claramente se pudo observar que estamos en presencia de una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual debe ser tramitado por juicio breve, así lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículos 33 y 35, ahora bien, el juicio breve esta contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
Es bueno puntualizar que en los juicios breves, la regla general de la apelabilidad de las sentencias interlocutorias está contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencia interlocutorias son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, ya que pertenecen al impulso del proceso y no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables por no producir gravamen a la misma. No obstante lo dicho, la ley dispondrá expresamente los casos en los cuales las sentencias interlocutorias tendrán apelación.

Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

La sentencia interlocutoria es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, entre otras.-

El tratadista RENGEL ROMBERG, divide las sentencia interlocutorias en tres tipos: 1.- Interlocutoria con fuerza de Definitivas: Son aquellas que ponen fín al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa Juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem), las cuales al ser declaradas con Lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso, contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada Con Lugar; y en un solo efecto si es declarada Sin Lugar. 2.- Interlocutorias Simples: Son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de ella el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella. 3.- Las Interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.-

En consecuencia, soló aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable será apelable.

En consecuencia esta Alzada, considera que estamos en presencia de una Sentencia Interlocutoria Simple. Y así expresamente se decide.-

A tal efecto es bueno traer a los autos el contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverá conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.-

Del, contenido del artículo anteriormente señalado, claramente se evidencia que el Juez puede hallar inadmisible la reconvención, entonces ese fallo será inapelable, pues así lo ha establecido nuestro Legislador. Es bueno hacer del conocimiento al opositor del Recurso de Hecho, que el Tribunal A-quo actuó a derecho al negar oír la apelación de la inadmisibilidad de la reconvención pues claramente las leyes son claras y precisas y de las cuales hay que darle estricto cumplimiento, pues del fallo de la negativa de la admisión de la reconvención no se oirá apelación. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Juzgador después de revisada exhaustivamente las actas procesales que integran la presente causa, no se desprende que se éste violando el derecho a la defensa, pues simplemente se le dio cumplimiento lo ordenado por la norma objetiva. Y así se decide.-

El mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesta por el Ciudadano: CARMELO ENRIQUE UREÑA RIVALDO representado por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI.-

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Julio de 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ.


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ.-

LA SECRETARIA TEMP.,

SOFIA MEDINA

HFG/oddimis


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Dos de la tarde. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-