REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Marzo de 2.006
195º y 147º
ASUNTO: FP02-F-2005-000123
Vista la anterior demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por JOSEFINA MARIA GUERRA, a través de su Apoderada Judicial Abogada NINOSKA JOSEFINA MEDINA MEDINA, en contra del hoy, demandado: LUIS ALBERTO NATERA, plenamente identificado en el escrito libelar, debidamente representado él último de los nombrados por la Abogada CLAUDINA ZACARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.840, respectivamente, que realizados y cumplidos todos los tramites para la citación de la parte demandada en el presente proceso, en la Oportunidad de la CONTESTACION DE LA DEMANDA éste procedió a través de su Apoderada a Oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA.-
El Tribunal para decidir sobre la Cuestión Previa opuestas, observa:
1º) En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es, la cosa juzgada, el demandado fundamenta esta cuestión previa “…por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia sobre las mismas cosas, que reclama nuevamente la ciudadana JOSEFINA MARIA GUERRA, con los mismos sujetos y la misma causa… “.-
2.-) “…Que la demandante josefina Maria Guerra se ha burlado del poder judicial cometiendo fraude a la Ley”.-
3.-) “ Que actuando sin lealtad y probidad, por cuanto incumplió con lo dispuestos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, igual manera violó lo dispuesto en el ordinal 2° del supra mencionado artículo, en virtud que interpuso una pretensión falsa y sin fundamento, ya que en fecha 10 de septiembre del 2.004, se liquidó la comunidad conyugal, actuando de mala fe y temeridad, contemplada en el parágrafo único, ejusdem”……………………………………..-
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse lo hace en base a las a siguientes consideraciones:
PRIMERO: La cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Si la función jurisdiccional busca el fin tanto dentro del campo del derecho privado como en el del público, de dirimir con autoridad conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objetivo no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa del litigio, que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales el ejercicio de los recursos establecidos por la Ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos, en ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente, ya dentro del grupo de personas que intervienen en la querella, o bien a todos los miembros de la colectividad, según la naturaleza del litigio y de la decisión que le pone término. Agotados los trámites procesales y dilucidada la contención por el empleo de los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria haya previsto la Ley, no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo, por que ello equivaldría a prolongar ilimitadamente la subsistencia de la cuestión litigiosa, y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales. Contra esta pretensión, contraria a las reglas que gobiernan la actividad funcional de la jurisdicción; puede oponerse el medio jurídico de la cosa juzgada para impedir que el nuevo debate prospere o que se dicte una resolución contraria a la anteriormente proferida.-
SEGUNDO: Así tenemos, que la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respeto de lo o que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.-
De tal manera, para que sea procedente la cosa juzgada, es necesario que se cumplan con los requisitos señalados en la norma anteriormente citada los cuales son los siguientes:
a) En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque sin en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, si no con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. En cuanto a este requisito, esta Juzgadora después de revisada minuciosamente las actas procesales que contiene el presente expediente claramente se desprende, al folio 26 sentencia definitiva contentiva a la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (amistosa) interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALBERTO NATERA Y JOSEFINA MARIA GUERRA, plenamente identificados en autos, en consecuencia no le queda más a esta Sentenciadora que determinar el cumplimiento del requisito anteriormente señalado. Y así se decide.-
b) El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa. De la cosa que ha sido juzgada, No concierne al derecho si no al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional. En tal sentido en el caso de autos, claramente se desprende tal requisito pues corre inserto a los folios 23 al 25 documento de solicitud donde han convenido los ciudadanos LUIS ALBERTO NATERA Y JOSEFINA MARIA GUERRA, de mutuo y amistoso acuerdo la liquidación y partición de los bienes que integran la sociedad conyugal de los cuales se desprende, los bienes inmuebles peticionado hoy por la parte demandante ciudadana JOSEFINA MARIA GUERRA, identificada en autos. Y así se establece.-
c) En cuanto al tercer requisito, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrase nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones. En relación a este requisito se puede observar el cumplimiento del mismo pues corre inserto a los folios 23 al 26 de la presente causa, los motivos de la solicitud intentada y sentenciada que no es más que la que pretende la hoy demandante PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y así expresamente de declara.-
Atendiendo a los razonamientos formulados, es evidente que los argumentos en los cuales la parte demandada apoya la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, (cosa juzgada), se encuentran subsumidas en los supuestos normativos y requisitos exigidos por el Artículo 1.395 del Código Civil. Es por lo que no le queda más a esta sentenciadora que DELARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, y consecuencialmente EXTINGUIDO el presente procedimiento. Y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la Notificación de las partes de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 251 del Código de Procedimiento civil.- Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal
Sofía Medina
HFG/oddimis.-
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