REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000448
ASUNTO : LP01-P-2006-000448


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de interpuesta por JOSUE DE JESUS VEGA SOSA, asistido de abogado, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1993, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACAS, USO CARGA, PLACAS 495-XIL, SERIAL CARROCERÍA FZJ759000610, SERAIL DEL MOTOR 1FZ0017135, por cuanto la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Tercera, le fue retenido por la Guardia Nacional, en el puesto Tovar a las 9:30 a.m, el 21 de enero del año 2006.
Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó: “..Que la chapa de identificación del serial del motor, 1FZ0017135, serial de carrocería FZJ759000610, es ORIGINAL, pero se encuentra suplantada debido a que su sistema de fijación (REMACHES) son FALSOS…”
En otro orden de ideas y por acto administrativo del 21 de Febrero de 2006, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, se abstiene de hacer entrega del vehículo y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo.

EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota en documento ORIGINAL debidamente autenticado inserto al folio 16 al 18.
Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil , es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Tercera en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.
En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo, de su propiedad al ciudadano JOSUE DE JESUS VEGA SOSA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1993, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACAS, USO CARGA, PLACAS 495-XIL, SERIAL CARROCERÍA FZJ759000610, SERAIL DEL MOTOR 1FZ0017135, para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, el mencionado ciudadano o su apoderado judicial, donde se apercibe al prenombrado ciudadano JOSUE DE JESUS VEGA SOSA, a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido . Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento en el que se encuentre depositado el vehículo, para su entrega.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTRL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA