REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004997
ASUNTO : LP01-S-2004-004997

Celebrada la audiencia especial en la presente causa en fecha 09 de Marzo de 2006, y habiendo acordado el Tribunal pronunciarse por auto separado sobre el fondo de lo solicitado, corresponde proceder de esa manera y en los siguientes términos:

El ciudadano ANTONIO SERVANDO VELASQUEZ MEJIAS, debidamente asistido por el Abogado DANIEL SANCHEZ, en fecha 20 de Octubre de 2004, presenta por ante este Tribunal, demanda en contra del ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por reparación de los daños y perjuicios producidos por el querellante con ocasión a la acusación penal privada que en su oportunidad interpuso el demandado en su contra, y de la cual resultó absuelto el demandante por decisión dictada por éste Tribunal de Juicio en fecha 18 de Diciembre de 2002.

Sostiene el demandante en su libelo de demanda, que el ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO con la querella que presentó y de la cual fue absuelto luego de celebrado el juicio oral y público, puso en funcionamiento todo el aparataje jurisdiccional, por lo cual considera que éste ejerció abusivamente su derecho de acusar y por tanto está obligado a reparar los daños que le causó durante el proceso penal, por lo cual incurrió en responsabilidad civil, ya que tuvo que soportar gastos económicos para evitar ser condenado o ir a prisión, al tener que contratar los servicios profesionales de un abogado, lo cual ha menguado ostensiblemente su patrimonio, ocasionándole daños y perjuicios, por lo que tal proceder encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 1185 del Código Civil, y esos daños y perjuicios según el demandante son consecuencia directa de su imprudente actuación.

Luego de narrados los hechos anteriores, el demandante procede a diseminar en forma detallada y en orden correlativo, las actuaciones procesales efectuadas en el proceso y la relación de causalidad que estos gastos tienen con el hecho ilícito, arrojando todo ello la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.950.000,oo), equivalentes a los daños materiales causados por la ilícita actuación del querellante perdidoso, por concepto de pago de honorarios profesionales del abogado defensor.

Fundamenta el demandante su pretensión en lo previsto 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 1185 del Código Civil, pide la cancelación de la cantidad señalada, además de los gastos y costas que deriven del presente proceso.

En la audiencia especial celebrada el 09-03-06, el demandante ratifico la demanda, mientras que el demandado por medio de su abogado defensor FIDEL MONSALVE, mediante una serie de alegatos tendientes a desvirtuar lo pretendido, tales como la prescripción de la acción civil, la equivocación de parte del demandado en cuanto al procedimiento instaurado, que si son costas u otro concepto; que en todo caso debe procederse de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados.

DECISION DEL TRIBUNAL.
En fecha 18 de Diciembre de 2002, este Tribunal de Juicio resolvió en sentencia definitiva, Absolver al ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MEJIAS, de la acusación presentada en su contra por el ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, e igualmente decidió condenar en costas al querellante, habida cuenta de la sentencia de no responsabilidad pronunciada. Esta resolución quedó definitivamente firme, toda vez que la Corte de Apelaciones ratificó la misma ante la apelación presentada por el querellante.

Ahora bien, en el presente caso el acusado ANTONIO VELASQUEZ MEJIAS, amparado en el dictamen establecido por el Tribunal en cuanto al pago de las costas procesales por parte del ciudadano ALFREDO CARABOT CUERVO, acciona en su contra el procedimiento especial previsto en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), presentando formal demanda por ante el mismo Tribunal de Juicio en materia penal, que dictó la sentencia absolutoria en su momento, solicitando el pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES, NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.950.000,oo), por concepto de los gastos sufragados por Antonio Velásquez Mejías, en honorarios cancelados al abogado que lo asistió durante el proceso penal.

En tal sentido se observa que el artículo 422 del COPP establece: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”

Por otra parte el artículo 265 del COPP dispone: “Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas en el proceso, si fuere el caso.” El artículo 266 eiusdem consagra: “Las costas del proceso consiste en: 1.- Los gastos originados durante el proceso; 2.- Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes.”

El artículo 268 de la misma ley adjetiva penal preceptúa: “Si el imputado es absuelto, la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.” En los procedimientos a instancia de parte agraviada el COOP señala: “En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, y por el imputado en caso de condena.” (artículo 271 del COPP)

Esta última situación es la verificada en el caso en análisis, es decir, un procedimiento a instancia de parte agraviada (Difamación), que culmina luego del juicio en una sentencia absolutoria, por lo cual legalmente y conforme el artículo 271 corresponde al querellante asumir las costas procesales, consistentes en éste caso en la cancelación de los conceptos a que se refiere el artículo 265 del Código Adjetivo. El Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia a dispuesto: “ ….El régimen de las costas procesales, que, a partir del artículo 274 (ahora, 265), desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso, que por su causa hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo a los conceptos del artículo 275 (hoy 266) eiusdem…” (Sent. 3096 del 05-11-03, Sala Constitucional, reiterad el 10-10-05, N° 2956, Expediente 03-2449)

Se desprende de lo anterior que efectivamente el Código Orgánico Procesal establece que los honorarios profesionales de abogados conforman uno de los conceptos que forman parte de las costas procesales, sin embargo el mismo COPP no dispone expresamente el procedimiento a seguir para hacer efectiva esa reclamación, ya que cuando se habla del artículo 422 y siguientes de esa ley, éste cuerpo normativo se refiere es al procedimiento especial para el pago de daños y perjuicios, para el caso de una sentencia condenatoria que haya sido declarada firme, siendo que en esta ocasión se trata de una sentencia absolutoria dictada en un procedimiento especial a instancia de parte agraviada, de lo que se deduce que tal demanda no puede ser exigible por medio de éste procedimiento especial, que es única y exclusivamente para los casos de “sentencias condenatorias firmes”; no teniendo el juez facultades para aplicar la norma en sentido contrario, es decir, si se aplica para las sentencias condenatorias, por interpretación en contrario debería aplicarse también para las decisiones absolutorias.

Analizando lo pretendido por el demandante se puede inferir claramente -y sin que ello constituya un anticipo de opinión sobre el fondo- que la razón asiste legalmente a esta parte, ya que evidentemente el procedimiento que en su contra activó el acusador le generó un daño cuantioso a su patrimonio, debido a que necesariamente debía estar asistido de abogado defensor en el proceso penal, que le garantizara la representación sus derechos, y para ello obviamente debía cancelar sus respectivos honorarios. No obstante considera el Tribunal que a pesar de que la demanda fue admitida en su momento, el demandante yerra en cuanto al procedimiento instaurado, en virtud de que a criterio de quien decide y por mandato legal, los tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio están facultados para conocer las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad; las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; y la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, siendo que eventualmente el propio COPP regula en su artículo 422 y siguientes, cuando el Tribunal de Juicio tiene otra competencia distinta a la señalada, en este caso, atribuciones de carácter civil al conocer del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, cuando haya una sentencia condenatoria firme, naturalmente que ello se establece en concordancia con el principio constitucional que dispone la reparación a la cual se hace acreedor toda persona que haya sido víctima de un hecho delictivo, es decir, además de la sanción corporal del responsable, una reparación material por el hecho delictivo.

Ahora bien en el caso en análisis se observa que el demandante está exigiendo el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, exactamente la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.950.000,oo), que es la suma de todo lo que el presuntamente sufragó a su abogado defensor con ocasión de las actuaciones hechas por éste en el proceso penal que se resolvió en esta instancia, es decir, demanda un daño patrimonial producido por la actuación del querellante, lo cual estima el Tribunal debe ser resuelto por un tribunal civil mediante una demanda de ésta naturaleza, más no por un tribunal penal, ya que no se tiene de manera previa y predeterminada el procedimiento para ello.

No se trata en este caso de que se proceda conforme lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, tal como lo quiso hacer ver el abogado del demandante en la audiencia especial, toda vez que no se refiere al procedimiento de intimación de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente, sino de que el demandante exige que sea la persona que lo llevó a hacer esa erogación pecuniaria (sin tener razón) el que ahora le cancele tales gastos.

Así las cosas, el juzgador insiste en que ni el Código Orgánico Procesal Penal, ni el propio Tribunal Supremo de Justicia, han previsto o regulado expresamente un procedimiento de ésta naturaleza; a lo sumo se han dictado decisiones en las cuales se establece que el Tribunal competente para estos casos es el Tribunal Penal donde se hayan verificado las actuaciones que dan origen a las costas, y que por tanto debe resolver lo pertinente, sin embargo no se regula en forma concreta, como se debe proceder al respecto.

No hay dudas sobre el hecho cierto de que el sistema acusatorio a través del Código Orgánico Procesal Penal y los diferentes pronunciamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, han ampliado el espectro de atribuciones del juez penal en cualquiera de sus funciones, estableciendo que en ciertos y determinados casos, además de la atribución exclusiva de controlar el proceso, juzgar, y ejecutar las penas, puedan conocer de otro tipo de incidencias de naturaleza totalmente distinta a la materia penal, como por ejemplo para los casos de entrega de vehículos (determinación de su propiedad), intimación o estimación de honorarios (que no es el caso sub iudice), conciliaciones, y demandas por reparación de daños e indemnización de perjuicios, es decir, asuntos accesorios de estricta naturaleza civil que en razón a que el asunto principal pertenece a la materia penal deber ser necesariamente resueltos por el juez penal.

Sin embargo para este caso en particular, el Tribunal verifica que a pesar de que al demandante le asiste la razón en su pretensión, toda vez que efectivamente el actuar sin fundamento del querellante le originó gastos, y por ello precisamente fue condenado a pagar las costas, la jurisdicción penal a diferencia de la civil, no cuenta con las herramientas necesarias para determinar de manera exacta, si los montos señalados por el accionante se corresponden con la realidad, si las facturas consignadas o que se puedan agregar son ciertas o no, si hay que designar expertos en ésta materia para examinar actuación por actuación del expediente y verificar la correspondencia del valor estimado con el acto efectuado, .., en fin, toda una serie de diligencias que son más afines con la materia civil, y que al tratarse de una demanda que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, bien pudiera ventilarse por el procedimiento de intimación que dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640.

Por las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declinar la competencia en la presente causa, por la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman ésta causa a la Jurisdicción civil correspondiente, a los fines de que el Juzgado a quien corresponda por distribución resuelva lo conducente . Así se decide, notifíquese a las partes, cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ______________.-