REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004133
ASUNTO : LP01-P-2005-004133


AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 24/03/2006, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación al mismo deja constancia que no se cumplió con el lapso de publicación de la decisión que corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi persona fue designada como Juez Suplente Especial hasta el día 30/03/2006, y en virtud de la realización de los actos efectuados en este Tribunal los días 27 y 28 de marzo, los cuales arrojaron como consecuencia la realización de dos sentencias por admisión de los hechos y un sobreseimiento de la causa, por la homologación de acuerdo reparatorio, que debían ser publicados antes del día 30/03/2006, fecha en la cual culmina la prenombrada suplencia especial, aun cuando la ley otorga al Tribunal 10 días para la publicación de la sentencia, es por lo que la presente decisión no es publicada en el tiempo útil de los tres (03) días antes indicados y así se deja expresa constancia, por la premura y urgencia de las decisiones anteriores, las cuales conllevan inmersas el principio de inmediación propio del Juez que realiza la audiencia, no pudiendo las anteriores ser efectuadas por un juez distinto.

Ahora bien el escrito presentado por la defensa de la ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, debidamente juramentadas en la presente causa, versa en relación al procedimiento seguido en la misma, desde que se le dio ingreso al órgano jurisdiccional, vale decir, al tribunal de control, en este caso se le dio a la causa el tratamiento establecido en el procedimiento ordinario y las consecuencias que dicho tratamiento comportaría en la realización del Juicio, manifestando la defensa entre otras cosas, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, con todo lo que ambos acarrean. En tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, hace las siguientes observaciones:

En fecha 13/04/2005, la fiscalía quinta del Ministerio Público presenta escrito de formal acusación en contra la ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, por considerar que la misma es autora de uno de los delitos establecidos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, escrito contentivo de siete (07) folios, ante el tribunal de Control, siendo distribuida por el sistema para el Tribunal de Control n° 02, el cual al recibir el escrito en esa misma fecha, acuerda oficiar a la fiscalia referida a los fines que consigne los recaudos correspondientes a la acusación, vale decir, los medios de pruebas, los cuales no fueron consignados en su oportunidad, siendo recibidos los mismos en fecha 20/05/2005, siendo fijada una audiencia preliminar por auto de fecha 24/05/2005, para el día 13/06/2005, para ello interpuesto por el defensor para el momento de la ciudadana en mención escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, defensa esta que nunca había sido legalmente juramentada y que sorpresivamente fue notificada para la realización de dicha audiencia preliminar. Por otra parte en fecha 13/06/2005, fue diferido el acto de audiencia preliminar, encontrándose presentes dos abogados asistentes de la victima, los cuales presentaron poder dado por la presunta victima ciudadano Mario Molinari, para defender sus derechos antes los órganos penales, presentar querella, entre otros. En fecha 26/10/2006 finalmente se lleva a cabo el acto de audiencia preliminar, en presencia de la imputada, victima, fiscal, defensor y los apoderados judiciales de la victima, tomando la palabra en dicha audiencia los representantes de las víctimas, quiénes no presentaron formal acusación privada con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida la acusación fiscal, con relación a al delito de VIOLENCIA PSIQUICA, establecido en el artículo 20 con relación al artículo 6 de la ley especial que rige la materia, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, acordando que la presente causa siga por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia.

Una vez realizado un resumen de lo ocurrido en la presente causa, este tribunal debe analizar dicha situación, en virtud de la solicitud de la defensa, y en tal sentido se considera que lo ajustado a derecho a las normas que rigen nuestro proceso penal, es que la representación fiscal, en virtud de tener una investigación lista, al punto de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, debió consignarla para ser distribuida a un tribunal de juicio, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, el procedimiento a seguir en el Juzgamiento de los delitos que trata esa ley, salvo el delito descrito en el artículo 18 de la misma, se seguirá por lo tramites del procedimiento abreviado, previsto en el título II, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal (Art. 36 LSVCLF), a fin de la realización del correspondiente juicio oral y público, en el cual la defensa podría presentar sus pruebas y el querellante presentar su acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así proseguir la vía abreviada indicada por la ley especial. Igualmente considera quién aquí decide que la Juez de control, al momento de recibir dicha acusación, debió a criterio de este Tribunal, fijar una audiencia especial para determinar el procedimiento a seguir que no es otro sino el abreviado, por orden expresa de la misma ley, y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda, situaciones estas que no fueron realizadas en esta causa, dando inicio a la fase intermedia propia del procedimiento ordinario, y como consecuencia de ello todas las confusiones que eso podría traer al momento de la celebración del Juicio Oral y Público, en cuanto al procedimiento a seguir, que ya no es ordinario, porque se decretó abreviado en el auto de apertura a juicio y no es abreviado porque se llevó a cabo una audiencia preliminar. Ahora este Tribunal de juicio al acatar lo dispuesto por el Tribunal de Control, en cuanto sea llevado por la vía abreviada, conforme a estas reglas, se verían lesionados los derechos de ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, en especial el derecho a la defensa, ya que el querellante, que nunca se querelló, podría ocasionalmente hacerlo y podría como consecuencia presentar una acusación propia en el juicio oral y público, alegando lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte de la forma en que se debe llevar el procedimiento abreviado, que establece entre otras cosas: “……En este caso el Fiscal y la Víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral….”
Lo cual vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de nuestra ley adjetiva penal, situación esta grave y que no puede dejar pasar este Tribunal, ya que a pesar de haberse realizado una audiencia preliminar, en la cual es cierto que la ciudadana MARIA GOMEZ DENCHE, presentó pruebas, estuvo siempre asistida de defensor y las mismas fueron admitidas por el tribunal de control, no es menos cierto, que de existir en caso tal, querellante por parte de la víctima, el mismo debió querellarse ante el Juez de Control y podría presentar acusación propia alegando el 373 del COPP. Por ello mal podría llegar a presentar pruebas en el juicio oral, ya que el momento de ella paso en la audiencia preliminar, es por ello que considera quién aquí decide que existe una mala implementación del procedimiento a seguir de la forma planteada por el Tribunal de Control, por tanto se viola el debido proceso, aunado al hecho que la ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, que ni siquiera tendría la oportunidad de admitir los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sí? Por cuanto se ordenó seguir la causa por la vía abreviada?

Es por ello que la única forma que tenemos los Jueces de la República es el sistema de nulidades para subsanar los actos que lesionen las garantías y derechos establecidos por la ley a todos los ciudadanos, y aún cuando este Tribunal de Juicio es un tribunal de primera instancia, al igual que el Juzgado de Control, es necesario salvaguardar los principios procesales en todo estado y grado de la causa, en tal sentido me permito extraer lo siguiente: la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado DR. DAVID CESTARI EWING, de fecha 14-6-2.004, en acatamiento de sentencias, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-6-2.004, en el expediente nro. 03-0648, dejó perfectamente establecido el siguiente criterio: “…aunque es cierto que a tenor de nuestro sistema procesal, no existe control horizontal entre los tribunales de primera instancia, obrando en sus diversas fases (Control, Juicio y Ejecución), en el presente caso se trata de una solicitud de nulidad contra un acto judicial, presuntamente por existir violación al debido proceso, cuya constatación no solo afecta el acto irrito, sino también todos los actos consecuentes. En tal sentido, ordena la ley que cuando un juez se percate de la existencia de una actuación afecta de nulidad absoluta, es decir, no convalidable, debe declararla aún de oficio (artículo 195 COPP), para evitar con ello que la causa marche viciada y se produzca una nulidad futura que lesione el principio de economía procesal. Así entonces, es evidente que si el juez tiene el deber de revisar y anular el acto irrito de oficio, más aún debe proceder a revisarlo cuando así se lo solicite alguna de las partes. Entonces, siendo que las nulidades no significan en modo alguno, una injerencia en competencias de jueces de una misma instancia, obrando en igual o en diferente fase, y tampoco implican un control horizontal de la actividad judicial, pues únicamente (las nulidades) pretender depurar el proceso, es decir, que el proceso marche libre de obstáculos (vicios) hasta su conclusión; se hace pertinente colegir que el juez de instancia tiene no sólo la potestad, sino también el deber de decretar la nulidad no sólo de sus propios actos irritos, sino también de aquellos que fueron dictados por jueces de la misma fase o de fases distintas, excepto cuando se trate de instancia superior…” (causa principal nro. LP01-S-2003-003495, contentiva del cuaderno separado nro. LK01-X-2004-000053).

Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayo del Tribunal).

Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que desde el momento mismo en que el tribunal Segundo de Control fijó la audiencia preliminar, se violo el debido proceso, que no es otro sino que la causa sea llevada por la vía del procedimiento abreviado, aperturando erróneamente con dicho acto la fase intermedia del proceso penal, existiendo un error más grave cuando luego de establecer la fase intermedia, se decreta en el auto de apertura a juicio que la causa sea llevada por la vía abreviada, no encontrándose delimitado para quién aquí decide el procedimiento a seguir, sobre todo en el inicio del Juicio Oral y Público, ya que aceptar una posible acusación (con sus respectivas pruebas) por parte de la víctima limitaría una adecuada defensa para la acusada, cuyo tiempo en fase intermedia para presentar las suyas terminó, como se indicó anteriormente, y de no aceptar este Tribunal dicha acusación privada lesionaría lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y al igual generaría una gran inseguridad jurídica para ambas partes. Sobre este particular el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Todo lo anterior implica que el Tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta no solo la actividad de la acusada y victima, sino también la del juzgador, de manera que el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta y retrotraer el proceso, hasta el momento en el cual corresponda conocer al tribunal competente, vale decir, no se anula los actos realizados conforme a la investigación fiscal, sino, los actos realizados por el Tribunal de Control n° 02, desde la el auto de fecha 24/05/2005, en el cual fija “AUDIENCIA PRELIMINAR”, remitiendo la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público hoy encargada para conocer la misma, a los fines que realice lo pertinente, y sea llevada la presente causa por la vía procedimental legal correspondiente, considerando que dicha causa puede retrotraerse a etapas anteriores sin eliminar la fase de investigación, porque de no hacerlo existe un grave perjuicio para la imputada, ya que se viola del debido proceso y el derecho a la defensa, con la laguna existente en el procedimiento a seguir, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan del auto donde se fija la audiencia preliminar, y los llevados a cabo en esta fase, a excepción del nombramiento, designación y juramentación de defensores privados actuales. Ahora bien, con relación a lo mencionado por las solicitantes de la Nulidad, en cuanto a las actuaciones de la Ministerio Público, específicamente a la acusación presentada, esto es materia del Juicio Oral y Público, así como las pruebas solicitadas.

Decisión:

Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos, 1, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, desde el auto de fecha 24/05/2005, lo que incluye el acto de la audiencia preliminar, y de apertura a juicio, quedando la fase de investigación intacta, en virtud de la titularidad de la acción penal que tiene la vindicta pública, y ordena la remisión de las actuaciones al mencionado a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines realice lo pertinente, visto el contenido del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se lleve a cabo el procedimiento correspondiente.

Librese las boletas de notificaciones a todas las partes.
Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma.

La Juez de Juicio N° 05

Abog. Joycemar García Astros



La Secretaria


Abog. María Eugenia Montezuma