REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008803
ASUNTO : LP01-P-2005-008803


AUTO NEGANDO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS MENOS GRAVOSAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio nro. 05, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-0163, de fecha 25-01-2006, para cubrir la falta temporal del Juez abogado VÍCTOR HUGO AYALA, quien se encuentra como suplente especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por el lapso comprendido entre el 01-03-2006 hasta el 30-03-2006, ambas fechas inclusive, es por ello, que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en tal sentido hago las siguientes observaciones:
En fecha 19/12/2005, este tribunal recibe solicitud interpuesta por la DRA. BELKIS ALVARADO DE BRUGUERA, en su carácter de Defensora Pública de los imputados RUBEN ALFONZO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE GUILLEN MARTINEZ, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… A tal efecto la defensa pública ante tales imputaciones argumento la insuficiencia de elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos en los delitos imputados, toda vez que no consta en autos la declaración de testigos presénciales que corroboren la versión de la víctima, aunado a ello, la falta absolutas de las evidencias incautadas a los imputados de autos al momento de la aprehensión…. podemos observar la ilicitud e incongruencia de los mismos, toda vez que acta policial que recoge la denuncia formulada por la víctima…. No se encuentra suscrita por la víctima, violando con ello el artículo 285, 286, en concordancia con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta, que vicia de nulidades absoluta el acto realizado – la denuncia-…. Como se puede apreciar no existe una relación lógica y coherente que permita establecer con objetividad la responsabilidad penal de mis defendidos, tan sólo tenemos un reconocimiento en rueda de individuo… reconocimiento que tampoco fue suscrito por el Juez de la presente causa… se colige la falta de presupuestos necesarios para decretar la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no se cumplen de manera acumulativa los tres (03) supuestos que comporta el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…. Por todas las razones anteriormente y en función de lo plantado es por lo que solicito…. Se revise la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene una medida menos gravosa que asegure la finalidad del proceso.…” (Sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de DOS (02) hechos punibles, a saber ROBO PROPIO ( imputados a los ciudadanos RUBEN ALFONZO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE GUILLEN MARTINEZ) Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS (imputado solo a los ciudadanos RUBEN ALFONZO RUIZ, y EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ), previstos y sancionados en los artículos 455, 415, en concordancia con los artículos 418 y 83 del Código Penal Vigente, según la precalificación jurídica que efectuara el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y escrito de acusación, que riela a los folios 39 al 42 y 63 al 69, respectivamente, por lo cual de quedar demostrado en el juicio oral y público este hecho, como desplegado de la conducta de los imputados, el mismo aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida de privación de libertad no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia de los imputados a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad, por el Juzgado de Control n° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras.

Asimismo, manifiesta la defensa una serie de circunstancia que a su criterio no guardan lógica o relación de causalidad para mantener la medida de privación de libertad de los ciudadanos RUBEN ALFONZO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE GUILLEN MARTINEZ, en tal sentido este Tribunal observa que dichas afirmaciones son propias de debatir en el juicio oral y público, correspondiente, en virtud de seguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, momento éste en el cual el Tribunal indicará a las partes la admisión o no de la acusación y el pronunciamiento debido a las pruebas ofrecidas por las mismas, por tal motivo considera quién aquí decide, que lo más ajustado a derecho es fijar nuevamente la audiencia oral, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes de la República, llegando al objetivo fundamental del proceso penal, lo cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), garantizando así el debido proceso por tanto se ordena fijar el juicio Oral y Público, para el día 27/04/2006 a las 9:00 horas de la mañana, notificándose la presente decisión y de la fijación del juicio a las partes

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus representados una medida menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. BELKIS ALVARADO DE BRUGUERA, en el sentido que se le impongan medidas menos gravosa a sus representados, ciudadanos RUBEN ALFONZO RUIZ, EDUARDO ESTEBAN GONZALEZ Y RICHARD JOSE GUILLEN MARTINEZ, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO

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