REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000292
ASUNTO : LP01-P-2004-000292

AUTO ORDENANDO LA APREHENSIÓN POR REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Por cuanto éste Tribunal de Juicio No. 05 observa que la imputada de autos, ciudadana: MARYOLI GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.617, en fecha 18 de mayo de 2005, no compareció a la continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue suspendido para esa misma fecha en horas de la tarde, no pudiendo este Tribunal recibir las conclusiones de las partes, y en consecuencia emitir pronunciamiento dispositivo, en virtud que la prenombrada ciudadana no compareció nuevamente a la sede del circuito, optando en ese estado el Juez titular de este Despacho emitir pronunciamiento, escuchando para ello a la representante décima sexta del Ministerio y la defensa pública de la prenombrada, ordenando la privación de libertad, librando la correspondiente orden de captura, como se evidencia en el acta de continuación del juicio oral y público, que corre inserta a los folios 233 al 238 de la segunda pieza de la presente causa. Igualmente observa este Tribunal que dicha orden de aprehensión, aún cuando fue emitida en fecha 23/05/2005, no había sido hecha efectiva por los órganos policiales, siendo hasta el día de hoy miércoles ocho (08) de marzo de 2006, cuando la ciudadana MARYOLI GUERRERO, comparece ante este Tribunal acompaña de su defensora de confianza, a fin de ponerse a derecho ante el requerimiento de este Tribunal, motivo por el quién aquí se suscribe se AVOCA, al conocimiento de la presente causa, vista la designación que me realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/01/2006, y en tal sentido ordena, en virtud de la presencia de la fiscal décima sexta del Ministerio Público, la realización de una audiencia a fin de escuchar a la ciudadana MARYOLI GUERRERO, e imponerla del contenido de la decisión tomada por este tribunal en fecha 18/05/2006, la cual fue leída en su integridad, cediéndole la palabra a la representante de la vindicta pública, quién entre otras cosas solicitó se hiciera cumplir la decisión tomada en la prenombrada fecha. Igualmente se le dio la palabra a la ciudadana imputada, quién entre otras cosas manifestó que ella si vino ese día a la audiencia y que su defensora pública le dijo que se retirara porque sería condenada a 10 años, terminando de agregar la defensa privada de la ciudadanas quién fuera nombrada y juramentada en esa misma audiencia, solicitó al tribunal sea mantenida las medidas cautelares que le fueran otorgadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y que la misma se comprometía a cumplir con sus obligaciones.
Ahora bien, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento, una vez escuchada a la imputada y las razones de su incomparecencia y consecuencial orden judicial de aprehensión, pasó analizar las actas procesales, evidenciándose, que en fecha 27/04/2004, el tribunal de Control n° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARYOLI GUERRERO, ordenó que la presente causa fuera llevada por las secuelas del procedimiento abreviado, decretando la privación judicial preventiva de libertad de la misma, en virtud de la precalificación que hiciera el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia para la época. Sin embargo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la corte de apelaciones de este Circuito judicial penal, en decisión de fecha 17/08/2004, con ponencia del Magistrado José Alí Pernia Belandría, ordenó al tribunal de control imponer a la ciudadana de medidas cautelares de las establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que dicha ciudadana resultara dependiente. Siendo ejecutada la decisión del Tribunal superior, en decisión de fecha 28/09/2004, otorgando a la ciudadana MARYOLI GUERRERO, las medidas cautelares antes mencionadas, consistentes en: Obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación que le permita superar su adicción a las drogas, el cual deberá cumplirse en la fundación José Félix Rivas o en los hogares CREA… que quedara obligada a presentar recaudos que prueben su sometimiento al tratamiento ante este Tribunal de juicio y Presentación cada quince (15) días ante la sede de la oficina del alguacilazgo, a partir de la fecha en la cual se imponga de las medidas cautelares, siendo levantada la correspondiente acta de compromiso por este tribunal en fecha 29/09/2004, otorgándole la libertad a la ciudadana MARYOLI GUERRERO.
Cabe destacar que aún cuando la ciudadana MARYOLI GUERRERO, fue puesta en libertad en fecha 29/09/2004, debiendo cumplir con las presentaciones desde esa fecha cada quince días como ya se indicó, este Tribunal pudo evidenciar, de la revisión del sistema Juris 2000, que dicha ciudadana sólo cumplió las presentaciones impuestas hasta la fecha 11/05/2005, y que sólo presentó ante este tribunal las constancias que le fueran solicitadas con relación a su tratamiento contra la adicción a las drogas, solo hasta el mes de diciembre del año 2004. Por tanto aún cuando, de ser cierto lo indicado por la ciudadana MARYOLI GUERRERO, en la audiencia celebrada en el día de hoy, no se justifica de ningún modo la falta de presentaciones y tratamiento antes indicado, ya que su libertad estaba sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado, aunado a que el juicio oral y público perdió su continuidad, por cuanto desde la fecha 18/05/2005 a la presente ha transcurrido, más de nueve (09) meses.

Tal comportamiento de la imputada en la presente causa, a pesar de haber sido legalmente impuesta de sus respectivas obligaciones legales, pone de manifiesto una grave y evidente presunción de Peligro de Fuga, por cuanto, ha quedado evidenciada la voluntad de la imputada de sustraerse del proceso, y no someterse a la persecución penal, si tomamos en consideración lo establecido en los numerales 2° y 4° del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, donde el legislador dispuso que:


“ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
( … )

2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal …” (Negrillas del Tribunal).

Tales circunstancias nos llevan necesariamente a la conclusión de que las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas en fecha 29-09-2005, a la prenombrada ciudadana anteriormente señalada, deben ser revocadas, debido a su incumplimiento, tal como lo disponen expresamente los numerales 2° y 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que:


“ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

( … )

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado …”. (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que el Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de las Medidas Cautelares a que se refiere el Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal, teniendo como fundamento legal para tal fin lo dispuesto en el Artículo 263 Ejusdem, así como también, lo contemplado expresamente en el Artículo 5 Ibidem, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta a los Órganos del Poder Judicial para conocer de las causas y asuntos que sean de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia de la imputada de autos en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas ausencias de los justiciables, en consecuencia, éste Tribunal estima legalmente procedente y ajustado a derecho, REVOCAR como en efecto se hace, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 Ejusdem, la cual fue otorgada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17-08-2005, y como consecuencia de ello este mismo Despacho acuerda expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana MARYOLI GUERRERO, titular de la cédula de identidad n° 16.894.616, quien se encuentran imputada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley que rige la materia (hoy artículo 31), de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 3° del Artículo 250 y numerales 2° y 4° del artículo 251, ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64, en concordancia con el Artículo 2, 44 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: REVOCA como en efecto se hace, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a la ciudadana: MARYOLI GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.617, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Expide ORDEN DE APREHENSION en contra de la ciudadana MARYOLI FADEIVI GUERRERO DELGADO, venezolana, edad 20 años, fecha de nacimiento 08-12-85, profesión estudiante, hija de José Francisco Fadeivi y Felicia Oliva Guerrero de Delgado, titular de la cédula de identidad nro. V-17.894.617, domiciliada Los Curos parte media, bloque 11, apartamento 1-1, Mérida, estado Mérida, ordenando la reclusión de la misma en el anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, con fundamento en los numerales 1° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2° y 4° del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se ordena la realización del Juicio Oral y Público para el día 28/03/2006 a las 11:00 horas de la mañana.
Cúmplase lo acordado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.


LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL