REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-004639
ASUNTO: LP01-P-2005-004639

AUTO DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 21-3-2.006, recibió causa contentiva de doscientos treinta (230) folios útiles, anexa a oficio nro. LK01OFO2006001377, de fecha 20-3-2.006 (folio 231), de parte del Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la sentencia definitiva mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LEIBI JOSE MARQUEZ ALARCON y JHON EDUARDO PLATA DIAZ, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal reformado, éste Tribunal, una vez revisada la presente causa, observó lo siguiente:

PRIMERO: En sentencia definitiva publicada en fecha 16-1-2.006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, los ciudadanos LEIBI JOSE MARQUEZ ALARCON y JHON EDUARDO PLATA DIAZ, fueron condenados a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal reformado, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano JUVENAL PEÑA RONDON. (Folios 194 al 216).
SEGUNDO: En fecha 03-10-2.005, el Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, concluyó el respectivo juicio oral y público, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, por considerar necesario diferir la redacción del texto integro de la sentencia (folio 189), ello de conformidad con lo establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual significa que evidentemente la sentencia definitiva “in extenso” fue publicada fuera del lapso de los diez (10) días de despacho posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, ello imponía al Juez de Juicio la obligación de notificar a todas las partes y si los acusados se encontraban detenidos, como en efecto todavía se encuentran, debía trasladarlos para imponerlos personalmente del fallo en su totalidad, no resultando correcto enviarles boletas de notificación al Centro Penitenciario de la Región Andina, tal como consta a los folios (226) y (227) de las actuaciones (donde uno de ellos ni siquiera firmó la boleta), pues éstos tienen el derecho a conocer el contenido del texto integro de la sentencia, a los fines de manifestar su conformidad o no con la misma, ante la posibilidad de que su Defensa pueda formalizar el respectivo Recurso de Apelación dentro del lapso legal correspondiente, siendo que sobre ello ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, se cita la nro. 3147, de fecha 13-11-2.003, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA.
TERCERO: En fecha 08-2-2.006, el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO GARCIA, se percata del mencionado vicio procesal y así lo hace saber al Tribunal, mediante escrito cursante al folio (229) de las actuaciones, donde solicita el traslado de sus defendidos, a fin de que sean impuestos personalmente del contenido de la sentencia publicada extemporáneamente, siendo que el Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, no se pronuncia sobre el mismo y toma la decisión de declarar firme la sentencia.
CUARTO: En fecha 20-3-2.006, el Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Suplente Especial; Abogado JOYCEMAR GARCIA ASTROS, dicta un auto mediante el cual DECLARA FIRME la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos LEIBI JOSE MARQUEZ ALARCON y JHON EDUARDO PLATA DIAZ, ordenando la remisión de las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución, a los fines de que continúe con el proceso. (Folio 230).
QUINTO: Este Juzgado de Ejecución, una vez revisadas detenidamente las actuaciones, observa que nunca llegó a hacerse efectiva la notificación de los condenados, por lo tanto, no podía comenzar a transcurrir el lapso respectivo para que la parte que no estuviese conforme con la sentencia ejerciera el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia, la sentencia definitiva no debió haberse declarado firme, sin antes notificarlos debidamente y dejar transcurrir el lapso de Ley.
SEXTO: El Juez quien suscribe, considera que mientras no se notificara personalmente a los condenados LEIBI JOSE MARQUEZ ALARCON y JHON EDUARDO PLATA DIAZ, el lapso para ejercer el Recurso de Apelación correspondiente se encontraba interrumpido, lo cual impedía que se procediera a declarar firme la sentencia condenatoria dictada en contra de los citados ciudadanos, tal vicio procesal detectado de oficio por éste Tribunal de Ejecución, debe ser necesariamente subsanado para la correcta ejecución del fallo condenatorio.
SEPTIMO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 1° expresamente señala lo siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a…disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
En el caso que nos ocupa, se afectó el debido proceso, ya que no se les permitió a los condenados conocer el contenido de la totalidad del fallo, a los fines de garantizarles a éstos su derecho a recurrir del fallo dentro del lapso legal correspondiente, lapso del cual no dispusieron.
OCTAVO: En consecuencia, cuando el Juzgado de Juicio procede a dar por concluido o terminado un lapso legal que por derecho se encontraba interrumpido a favor de los condenados, incurre involuntariamente en inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 12, 433 y 453) como en la Constitución Nacional (artículo 49, numeral 1°) como lo es el respeto a la garantía de un debido proceso, que a su vez abarca el derecho de toda persona sentenciada a disponer del tiempo y los medios adecuados para recurrir del fallo dictado en su contra, motivos éstos que se encuentran consagrados dentro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para que éste Tribunal considere procedente y ajustado a Derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 20-3-2.006, cursante al folio (230), donde el Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, procedió a DECLARAR FIRME la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos LEIBI JOSE MARQUEZ ALARCON y JHON EDUARDO PLATA DIAZ, ordenando anticipadamente la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que continuara con el proceso, así como también de todas aquellas actuaciones efectuadas posteriormente por éste Juzgado de Ejecución, como lo es únicamente el auto de entrada, cursante al folio (232) de las actuaciones, derivado de tal acto irrito, al que no debe considerársele efecto jurídico alguno a partir de la presente decisión, pues nunca debió haberse dictado para esa fecha, sino después de que los condenados hubiesen sido debidamente notificados y una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente, por lo que no existe sentencia definitivamente firme que ejecutar, a los fines de que éste Juzgado de Ejecución cumpla con la obligación prevista en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pero debe señalarse expresamente que en ningún momento tal nulidad absoluta se extiende a la sentencia definitiva que el citado auto declaraba firme, ni tampoco a actos procesales anteriores al fallo.
NOVENO: Resulta necesario destacar, que al respecto, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado DR. DAVID CESTARI EWING, de fecha 14-6-2.004, en acatamiento de sentencias, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-6-2.004, en el expediente nro. 03-0648, dejó perfectamente establecido el siguiente criterio: “…aunque es cierto que a tenor de nuestro sistema procesal, no existe control horizontal entre los tribunales de primera instancia, obrando en sus diversas fases (Control, Juicio y Ejecución), en el presente caso se trata de una solicitud de nulidad contra un acto judicial, presuntamente por existir violación al debido proceso, cuya constatación no solo afecta el acto irrito, sino también todos los actos consecuentes. En tal sentido, ordena la ley que cuando un juez se percate de la existencia de una actuación afecta de nulidad absoluta, es decir, no convalidable, debe declararla aún de oficio (artículo 195 COPP), para evitar con ello que la causa marche viciada y se produzca una nulidad futura que lesione el principio de economía procesal. Así entonces, es evidente que si el juez tiene el deber de revisar y anular el acto irrito de oficio, más aún debe proceder a revisarlo cuando así se lo solicite alguna de las partes. Entonces, siendo que las nulidades no significan en modo alguno, una injerencia en competencias de jueces de una misma instancia, obrando en igual o en diferente fase, y tampoco implican un control horizontal de la actividad judicial, pues únicamente (las nulidades) pretender depurar el proceso, es decir, que el proceso marche libre de obstáculos (vicios) hasta su conclusión; se hace pertinente colegir que el juez de instancia tiene no sólo la potestad, sino también el deber de decretar la nulidad no sólo de sus propios actos irritos, sino también de aquellos que fueron dictados por jueces de la misma fase o de fases distintas, excepto cuando se trate de instancia superior…” (causa principal nro. LP01-S-2003-003495, contentiva del cuaderno separado nro. LK01-X-2004-000053).

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 20-3-2.006, QUE CORRE INSERTO AL FOLIO (230) DE LA CAUSA, MEDIANTE EL CUAL EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 05 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECLARÓ FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS LEIBI JOSE MARQUEZ ALARCON y JHON EDUARDO PLATA DIAZ (detenidos), ASÍ COMO, TAMBIÉN DEL AUTO DE ENTRADA DE FECHA 21-3-2.006, CURSANTE AL FOLIO (232) DE LAS ACTUACIONES, DICTADO POR ÉSTE JUZGADO DE EJECUCIÓN, DERIVADO DE DICHO ACTO IRRITO, POR CUANTO LOS CONDENADOS NUNCA FUERON NOTIFICADOS PERSONALMENTE DEL CONTENIDO DEL FALLO “IN EXTENSO” Y SÓLO SE LES REMITIÓ BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A SU SITIO DE RECLUSIÓN, POR LO TANTO, AL NO ENCONTRARSE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, MAL PODRÍA SER EJECUTADA POR ÉSTE TRIBUNAL, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 49, Ordinal 1° y 334 de la Constitución Nacional y 1, 12, 191, 195, 196, 433, 453 y 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese el presente auto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO GARCIA y a los penados LEIBI JOSE MARQUEZ ALARCON y JHON EDUARDO PLATA DIAZ, remitiéndole a éstos últimos copia certificada del mismo. Remítase copia certificada de la decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Se ordena la remisión de la presente causa en su estado original nuevamente al Juzgado de Juicio nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que una vez que ese digno Tribunal cumpla con la notificación personal de los condenados y haya transcurrido el lapso legal correspondiente, proceda a remitir la causa a uno de los Juzgados de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en el caso de que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha______, se libró oficio nro.______________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria