REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2.006). 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2001-000047
ASUNTO: LK01-P-2001-000047

AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto se observa que desde el día 24-8-2.005, fecha en la cual el Juez quien suscribe, dictó decisión mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo solicitada por el penado JOSE RAFAEL GUILLEN, cursante del folio (534) al (538) de las actuaciones, NO se ha practicado ningún otro cómputo actualizado de pena, éste Juzgado de Ejecución, previa verificación de las fechas relacionadas con su detención, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario proceder a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la pena, de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado JOSE RAFAEL GUILLEN, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 27-2-2.004, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de la Empresa Estatal CADELA C.A., tal como consta del folio (437) al (444) de las actuaciones.
SEGUNDO: El penado JOSE RAFAEL GUILLEN, resultó aprehendido por primera vez el día 28-7-2.000 (folios 13 y 14), antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 03-8-2000 (6 días), fecha en la cual se le otorgó en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debido a su estado de salud (folios 46 al 48), luego resultó detenido por segunda vez en fecha 23-1-2.001 (folio 133), por decisión del Juzgado de Juicio nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, pero fue puesto en libertad en fecha 29-1-2.001 (6 días), por decisión de la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal, al revocar la decisión que había decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 129 al 132); posteriormente, resultó aprehendido por tercera vez en fecha 30-8-2.002 (folios 325 y 326), por cuanto el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, le había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; luego ese mismo Juzgado de Juicio, en fecha 15-1-2.003 (4 meses y 15 días), una vez que el penado suscribió la respectiva acta compromiso, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal (fiadores) hasta la celebración del correspondiente juicio oral y público (folio 387), desde entonces permaneció en libertad, hasta que el día 22-4-2.004 se presentó voluntariamente a éste Despacho, a ponerse a Derecho y a darse por notificado del ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en su contra, procediéndose ese mismo día a ejecutar su aprehensión por cuarta vez (folios 453, 454 y 455), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (28-3-2.006), por lo cual sólo ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veinticinco de Marzo del año dos mil nueve (25-3-2.009) a las 12:00 de la medianoche, por lo que tal como se puede observar, el penado todavía NO ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que éste aspira a obtener, tal como lo señaló en el acta de la audiencia oral celebrada para oírlo en fecha 05-12-2.005 (folios 556 y 557), ya que para arribar a las dos terceras (2/3) partes todavía le falta por cumplir un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; es decir, a partir del día quince de Junio del año dos mil siete (15-6-2.007).

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado JOSE RAFAEL GUILLEN, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 02-1-57, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-5.200.623, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día veinticinco de Marzo del año dos mil nueve (25-3-2.009) a las 12:00 de la medianoche, por lo que el penado todavía NO ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que éste aspira a obtener, tal como lo señaló en el acta de la audiencia oral celebrada para oírlo en fecha 05-12-2.005 (folios 556 y 557), ya que para arribar a las dos terceras (2/3) partes todavía le falta por cumplir un tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; es decir, a partir del día quince de Junio del año dos mil siete (15-6-2.007).

Notifíquese la presente decisión a l a Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado YDIS DEL CARMEN RAMIREZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.


La Secretaria