REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005308
ASUNTO : LP01-P-2004-000812

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006, inserta del folio 388 al 400, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano David Antunez González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.307.088, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado fue detenido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy (23.03.2006), lo que significa que el penado ha estado detenido por un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de siete (7) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días de presidio, que terminará de cumplir el día veintiuno (21) noviembre de 2013.

El penado podrá optar a la primera medida alternativa al cumplimiento de la pena, referente al destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, es decir, a partir del día veintiuno (21) de febrero de 2007. Régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día veintiuno (21) de noviembre de 2007. Libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día veintiuno (21) de noviembre de 2010.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria