CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001319
ASUNTO : LP11-P-2005-001319

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001319, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el 10 de junio de 1996, para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la Ley Penal, para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS según Denuncia común de fecha 10 de junio de 1996 formulada por el ciudadano ORTEGA HERNANDEZ LINO BERTO, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar ante este Despacho al ciudadano JOSE LUIS CUBILLAN, quien me lesionó sin motivo alguno con un punzón en la parte derecha inferior en el estómago y me dio una patada en el ojo derecho y mandíbula el punzón me lo enterró por la parte trasera y después salió corriendo, este se encontraba borracho al momento…” Quien al ser interrogado sobre lugar, hora y fecha del hecho contestó: “Frente al negocio denominado “Pela e ojo”, en Caño Zancudo, vereda 1, vía Panamericana, el dia sábado 08-06-96 a las ocho y media de la noche. Igualmente obra inserto al folio nueve (9) de la presente causa, Reconocimiento Médico-Legal practicado al ciudadano LINO BERTO ORTEGA HERNANDEZ, por los médico forenses Dres. PEDRO GASPERI UZCATEGUI y WENCESLAO PARRA RINCON, quienes establecen en sus conclusiones: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores”, constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano LINO BERTO ORTEGA HERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, los cuales merecen una pena corporal el primero de ellos de Prisión de tres a doce meses y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del referido Código Penal, y el segundo, tiene una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, y su término de prescripción ordinaria es de UN AÑO conforme lo establece el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, habiendo transcurrido en el presente caso NUEVE AÑOS, OCHO MESES Y DIEZ DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a JOSE LUIS CUBILLAN ESPINOZA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: JOSE LUIS CUBILLAN ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nació en fecha 15-04-71, soltero, comerciante, con tercer año de bachillerato, hijo de Jeremías y de Blanca, residenciado en la localidad de Caño Zancudo, Vereda 1, casa Nº 4, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.353. por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINO BERTO ORTEGA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caño Zancudo, El Vigia, Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-12-67, soltero, obrero, domiciliado en Caño Zancudo, vereda 1, casa Nº 221, via panamericana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.223.136, lugar donde trabaja Finca “El Desespero”,El Zumbador, vía El Vigía, Estado Mérida y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados el imputado y la víctima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal y agréguese copia de la misma al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los veintiún días del mes de Febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA,


ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. ________________

Conste/Sria.