TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 24 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000943
ASUNTO : LP11-P-2005-000943

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado, en la persona de la Abog. Marisol Margarita, Imputado Gabriel Marcel Romero Dufton, la víctima José Gerardo Arellano García, y la Defensa Abog. Yuraima Chacon; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el día 22 de Marzo del 2006, según Acta Policial N°. 028-06, cursante al folio tres (03), de la presente causa, suscrita por los funcionarios: Cabo Segundo: Dimas Alexis Pabón, y Distinguido: Pablo Chacón, adscritos a la Comisaría Policial N°. 04, El Vigía, el cual deja constancia, que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, del día 22-03-2006, encontrándose en labores de patrullaje, les informaron vía radio desde la central de comunicaciones de la sub-comisaría policial N°. 12, que habían recibido una llamada telefónica donde informaban que un sujeto había abordado un vehículo taxi adscrito a la de la Línea El Vigía, numero 06, el cual en la avenida Bolívar con intenciones de robarlo, en vista de que la comisión policial se encontraba de recorrido por el sector del Terminal de Pasajeros, de la Urbanización La Trinidad, visualizaron un vehículo tipo taxi, marca Fiat, de color Blanco, perteneciente a la Línea de Taxis El Vigía, numero 06, el cual estaba estacionado y dos ciudadanos se encontraban al frente del vehículo, acercándose los funcionarios policiales presumiendo que era el vehículo que habían reportado, observando a un sujeto sentado en el suelo frente a ellos, manifestando que esa era el sujeto que había robado el vehículo a uno de los ciudadanos que se encontraba presente, con una arma blanca, tipo navaja; y, el sujeto se encontraba con rastros de sangre en el suéter que vestía y expelía la misma sustancia por la parte frontal de su cabeza y una herida a la altura del brazo derecho, informándoles igualmente los ciudadanos taxistas, había colisionado el vehículo robado, al frente de la distribuidora de cerveza polar, procediendo los funcionarios policiales, a realizarle una inspección encontrándole un arma blanca tipo navaja, con empuñadura de color gris, material de hierro afilada en uno de sus extremos, en la cual se lee Stainless, procediendo los funcionarios policiales a identificar al investigado, igualmente al investigado JOSÉ GERARDO ARELLANO GARCÍA, constatando los funcionarios que el sujeto había despojado del vehículo a la victima a la altura de la avenida bolívar diagonal a la bomba Cañón y al darse a la fuga en la avenida Don pepe Rojas frente a la Distribuidora de la polar impactó contra un árbol ubicado en la isla de la avenida, donde se presentó comisión de tránsito terrestre al mando del cabo Primero Nelson Correa, procediendo al levantamiento del vehículo trasladado al estacionamiento cañón; así mismo la comisión policial trasladó al ciudadano GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, a la Emergencia del Hospital II El Vigía, donde fue atendido por el médico de guardia procediendo los funcionarios, a trasladarlo a la sede de de la Sub-comisaría Policial. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, por la autoridad policial previo señalamiento de las víctimas, así como en las actuaciones que rielan en la presente causa, tenemos denuncia de fecha 22 de Marzo del 2006, hecha por el ciudadano Heriberto Eleazar Quintero Urdaneta, titular de la cédula de Identidad N° 9.200.973,quien fue la persona que lo aprehendió al ciudadano GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, cursante al folio cuatro(04), Denuncia de José Gerardo Arellano García, titular de la cédula de identidad N° 10. 239.666, victima en la presente causa, cursante al folio cinco (05); Reconocimiento Legal N° 9700-230.ST-098 de fecha 22 de Marzo de 2006, donde se concluye la experticia de una navaja, cursante al folio veintidós (22). Registro de cadena de custodia N° H-176.392 del vehículo objeto del robo en el presunto hecho penal de fecha 22-03-2006, cursante al folio veinticuatro (24); Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2006, donde los funcionarios actuantes identifican plenamente al imputado GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON. Inspección N° 0314, de fecha 22-03-2006, practicado en el lugar donde se encuentra el vehículo que fue desojado a la victima, en El Estacionamiento El Vigía, cursante al folio diecisiete su vuelto y dieciocho (17 y 18 ). En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano: GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON, venezolano, de 23 años profesión obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19-02-1983, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-17.087.344, residenciado en: Avenida Cero, Barrio El Bosque, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gerardo Arellano García SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero donde efectivamente se materializó tal delito, para estimar que el imputado GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON ha sido su autor o partícipe, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer en el presente delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,8 y 10, es de nueve (09) a diecisiete (17) años, y el termino medio son de trece (13) años; lo cual también puede conllevar a que el mismo podría abandonar la jurisdicción para no someterse a la persecución penal que se le sigue. Por otra parte considera quien suscribe, que el delito a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el Robo a una persona lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2.5, del Código Orgánico Procesal Penal ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por La Representante del Ministerio Publico contra el imputado : GABRIEL MARCEL ROMERO DUFTON reconocido por la víctima José Gerardo Arellano García, como la persona que lo despojo de sus VEHÍCULO, decretándose sin lugar la petición de la Defensa Publica, que se le decrete Medida Cautelar Menos gravosa a su defendido. Por consecuencia se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y boleta de traslado, con oficio al Centro Penitenciario Región los Andes. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 250, 372,373 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA


ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO