PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002194
ASUNTO : LP11-P-2005-002194
DECISIÓN N° 677/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…) La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de NEIRO ZAMBRANO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-682.184, residenciado en el sector Caño Obispo, casa Nº DDT-12, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO ZERPA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V: 6.534.591, residenciado en Caño Obispo vía panamericana, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 26 de Diciembre de 1987, de oficio mediante el cual el funcionario Hugo Quiñones, remite a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas al ciudadano NEIRO ZAMBRANO PEÑA, sindicado por la victima de haberlo interceptado en el momento que transitaba por el sector Caño Iguana, con un arma blanca causándole herida. Riela al folio dieciocho (18) reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, del cual se desprende que amerito asistencia Medica y que lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de quince (15) días; y otras diligencias insertas a la causa, aunado a la decisión del Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, el cual acordó mantener abierta la averiguación de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se evidencia la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO ZERPA GUTIERREZ supra identificado,; en cuanto al primero según el articulo 415 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (07) meses y quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, en cuanto al segundo, este delito amerita una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del código penal, tiene un termino medio de cuatro (04) años, tomando en cuenta el articulo 108 ordinal 4º, y no como dice la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la calificación del delito por el articulo 108 ordinal 7º del código penal hoy reformado, ahora bien tomando en cuenta el articulo 108 ordinales 4º y 5º del código penal se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (05) años, su acción penal prescribirá pasado cinco (05) años contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha de los delitos, es decir desde el 26 de Diciembre de 1987; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal instruida en contra de NEIRO ZAMBRANO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-682.184, residenciado en el sector Caño Obispo, casa Nº DDT-12, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 415 y 278 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO ZERPA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V: 6.534.591, residenciado en Caño Obispo vía panamericana, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos y 415, 278 y 108 numeral 4º y 5º del Código Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG