PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002223
ASUNTO : LP11-P-2005-002223
DECISIÓN NRO. 687/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogada GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…), la acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…); y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ALARCON VERA ABUNDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.546, residenciada en el barrio la Zulianita, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de ACTO CARNAL y RAPTO DE MENOR, previstos y sancionados en el encabezado de los artículos 379 y 385 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de ESTEVEZ ORTEGA SANDRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.546, residenciada en el barrio Orosman Rojas, calle principal, casa Nº 1ª-73, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 25 de Junio de 1994, por denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, la cual expuso: “(…) Bueno resulta que el ciudadano José Abundio Alarcón era novio de mi menor hija ESTEVEZ ORTEGA SANDRA de catorce años de edad, entonces el día jueves el se la llevo de mi casa (…). Riela al folio diecisiete (17) y siguientes declaración de la victima la cual afirma que se fue en contra de su voluntad de su casa. Así mismo riela al folio veintiuno (21) informe medico legal sobre la victima el cual concluye desfloración positiva reciente.; y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 379 del Código Penal derogado y el delito de RAPTO DE MENOR, previstos y sancionados en el encabezamiento de el artículo 385 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de ESTEVEZ ORTEGA SANDRA supra identificada, delito este de Acto Carnal que aplicándose lo previsto en el artículo 379 eiusdem, con seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de un (1) año de prisión, y en cuanto al delito de Rapto de Menor, previstos y sancionados en el artículo 385 del Código Penal derogado, que aplicándose lo previsto en el artículo 379 eiusdem, con tres (3) a cinco (5) años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (4) años de prisión tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° y 4º del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de once (11) años desde la comisión del delito, es decir de fecha 25 de Junio de 1994; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ahora bien, se acuerda oficiar al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, así como al Comisario Jefe de la Brigada Territorial Nro. 34 Disip, con el fin de dejar sin efecto la Orden de captura emitida en fecha 13 de Marzo de 1995, en contra del ciudadano ALARCON VERA ABUNDIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.238.843, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, tal como consta a los folios 33 al 34 de la causa. De igual manera se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: Primero: Acuerda la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de ALARCON VERA ABUNDIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.546, residenciada en el barrio la Zulianita, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de ACTO CARNAL y RAPTO DE MENOR, previstos y sancionados en el encabezado de los artículos 379 y 385 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de ESTEVEZ ORTEGA SANDRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.939.546, residenciada en el barrio Orosman Rojas, calle principal, casa Nº 1ª-73, El Vigía, Estado Mérida. Segundo: Se acuerda oficiar al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, así como al Comisario Jefe de la Brigada Territorial Nro. 34 Disip, con el fin de dejar sin efecto la Orden de captura emitida en fecha 13 de Marzo de 1995, en contra del ciudadano ALARCON VERA ABUNDIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad nro. V-10.238.843, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, tal como consta a los folios 33 al 34 de la causa. De igual manera se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado. Tercero: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 5º, 4º y 379 ,385 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de no localizarse a la victima ESTEVEZ ORTEGA SANDRA en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG