PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002236
ASUNTO : LP11-P-2005-002236
DECISIÓN NRO. 690/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 19-09-2005 por el Abogada AURISRELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MATILDE JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 81.794.553, residenciada en el barrio J.J Osuna, sector la cancha, casa s/n, Guayabotes Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de BEATRIZ MARIN DE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 81.865.335, residenciada en el barrio la cancha, , casa s/n, Guayabotes, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 22 de Febrero de 1995 por denuncia formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, la cual expuso: “(…) Aprovechando de que no me encontraba en mi casa, hurtaron de la misma, varios objetos (…). Riela al folio ocho (8) inspección ocular realizada en el sitio del hecho, de la cual se desprende que se observa el techo de una de las habitaciones con signos de violencia; y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de BEATRIZ MARIN DE ORTIZ supra identificada, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 455 ordinales 3º y 4º eiusdem, con cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de once (11) años desde la comisión del delito, es decir de fecha 22 de Febrero de 1995; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de MATILDE JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 81.794.553, residenciada en el barrio J.J Osuna, sector la cancha, casa s/n, Guayabotes Estado Mérida, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de BEATRIZ MARIN DE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 81.865.335, residenciada en el barrio la cancha, casa s/n, Guayabotes, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 4º y 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, a la victima y a la imputada de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima BEATRIZ MARIN DE ORTIZ en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.