CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 21 de Marzo de 2006
195º y 146º
DECISIÓN N° 45-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002959
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 18 de Febrero de 2001, en la que se conoció del ingreso al Hospital de los ciudadanos JOSE GONZÁLEZ ARROYO, presentando herida de Arma de Fuego en el hombro izquierdo sin orificio de salida, JOSE WUILMER ZAMBRANO PERNÍA, presentó fractura en el brazo izquierdo. HERNÁN VALBUENA OSORIO, presentó herida por Arma de Fuego en la pierna izquierda y ALCIRA GONZÁLEZ, presentó dos heridas de Arma de fuego. Estos ciudadanos fueron lesionados por dos sujetos los cuales no pudieron ser identificados que llegaron al local donde estaban las víctimas con la intención de cometer un Robo, pero motivado a que las persona opusieron resistencia, los sujetos efectuaron disparos lesionado a las víctimas
Consta al folio 13 Reconocimiento Medico Legal practicado a JOSE DEL CARMEN ARROYO en donde se deja constancia que las lesiones ameritaron asistencia médica y tienen un lapso de curación de Quince (15) días. Al folio 14 riela Reconocimiento Medico Legal practicado a JOSE WUILMER ZAMBRANO PERNÍA en donde se deja constancia que las lesiones ameritaron asistencia médica y tienen un lapso de curación de Treinta (30) días. Igualmente riela al folio 15 Reconocimiento Medico Legal practicado a HERNÁN VALBUENA OSORIO en donde se deja constancia que las lesiones ameritaron asistencia médica y tienen un lapso de curación de Diez (10) días. Y Reconocimiento Medico Legal al folio 19 practicado a ALCIRA GONZÁLEZ SIERRA en donde se deja constancia que las lesiones ameritaron asistencia médica y tienen un lapso de curación de Cuarenta y cinco (45) días.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 417 del Código Penal vigente para la época, cuya pena es de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión. Y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal vigente para la época, cuya pena es de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 18 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (4) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de menos tres años, por lo cual se evidencia que la acción para ambos delitos, esto es, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
En relación al delito de ROBO previsto en el Artículo 457 Código Penal vigente para la fecha de comisión, desde un principio y en el curso de la investigación no pudo identificarse a los referidos sujetos y no existe en la causa alguna evidencia que pudiera aportar la identidad de los mismos solo existe en las actuaciones la denuncia de las víctimas.
En ese sentido, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, pues aunque se puede establecer la comisión del Hecho punible no es posible lograr la identidad de los sujetos Activos.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a DESCONOCIDOS por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y MENOS GRAVES y el delito de ROBO en perjuicio de JOSE GONZÁLEZ ARROYO, WUILMER ZAMBRANO PERNÍA, HERNÁN VALBUENA OSORIO y ALCIRA GONZÁLEZ SIERRA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe dirección precisa de las Víctima o pudo cambiar por el transcurso de tiempo, se acuerda su Notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, en las “puertas del Tribunal”. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG.__________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________