TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 12 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO : LP11-P-2005-001638
DECISION No : 89 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogada GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8; l08.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ALBERTO SALVADOR LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 16.351.520, domiciliado en Calle Las flores, casa No. 97, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y GIOVANNY ENRIQUE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 10.241.191, domiciliado en casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de LUIS EDUARDO RUIZ CHACON, titular de la cédula de identidad No. 10.236.900, residenciado en la Urbanización Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa No. 30, Nueva Bolivia, Estado Mérida, y MARIA YURAYMA YANALA ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 13.676.528, residenciado en la Urbanización Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa No. 30, Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 04.10.1.995, por denuncia común que formulara la ciudadana MARIA YURAYMA YANALA ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.676.528, residenciada en Urbanización Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa No. 30, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en la que entre otras cosas manifiesta, que ella y su marido se fueron para Tucanizón, a visitar a su mamá, y cuando regresaron encontraron que se habían metido a su casa, y varios de los artículos electrodomésticos ya no estaban.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, obteniéndose el termino medio de la pena a cumplir de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme a lo previsto en artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 30.09.1.995, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 4°; 455 ordinal 3° del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ALBERTO SALVADOR LOZANO, titular de la cédula de Identidad Nº 16.351.520, domiciliado en Nueva Bolivia, calle las flores, casa Nº 97, El Vigía Estado Mérida y GIOVANNY ENRIQUE QUINTERO, titular de la cédula de Identidad No. 10.241.191, domiciliado en Nueva Bolivia, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de LUIS EDUARDO RUIZ CHACON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.236.900, residenciado en la urbanización Nueva Bolivia, calle principal, casa Nº 30, El Vigía Estado Mérida, y MARIA YURAYMA YANALA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.676.528, residenciado en la urbanización Nueva Bolivia, calle principal, casa Nº 30, El Vigía Estado Mérida.

Se deja sin efecto la solicitud a que se refiere el auto de proceder que riela en el folio cincuenta y cinco (55) de la causa, ordenada en fecha 11.10.1995 por el suprimido Cuerpo de Policía Judicial de la circunscripción del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL.