ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000225
ASUNTO : LP11-P-2004-000225

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
ESCABINO TITULAR I: JORGE LUIS LEDEZMA PÉREZ
ESCABINO TITULAR II: MIRELLA DEL CARMEN GUTIERREZ DUQUE
SECRETARA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADO: JOSE RAMON UZCATEGUI, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 18-01-1954, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 7.651.902, hijo de Clara Uzcátegui ( F) y José Guerrero (V), residenciado en el sector Puerto Escondido, sector Tucancito, vía principal, casa S/N, Estado Mérida.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
VICTIMA: JESÚS MANUEL CASTELLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YURAIMA CHACON.

En fecha 01 de Marzo de 2006, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria, por lo que procede en el día de hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que el Ministerio Público, representado por la Abogado Soely Bencomo, atribuyó al acusado, y que constituyeron el objeto del debate se refieren a lo siguiente: Siendo las 9:30 de la noche del día 15 de Septiembre de 2004, se presento ante esta Sub-Comisaría Policial Nro 15, de Tucaní, el Ciudadano de nombre: José Ramón Uzcátegui, de 50 años de Edad, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, cédula de Identidad Nro 7.651.902, y Residenciado en el sector Puerto Escondido, Invasiones de Tucaní, Casa sin Numero, Tipo Rancho, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quien le manifestó que le había quitado la vida a un ciudadano al que le llaman el Tata, propinándole un disparo con un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, porque dicho ciudadano llego a su residencia amenazándolo que le iba a quemar el rancho donde el vive junto a su familia, así mismo informó que el arma de fuego la lanzo al Rió de Tucaní, de inmediato se envió una comisión policial al sitio para que verificara dicha información en la Unidad de Radio Patrullera P-233, conducida por el Distinguido (PM) Leal Pérez, y al mando del Distinguido (PM) Marcelo Colmenares, quienes al llegar al sitio indicado por el ciudadano, observaron a un ciudadano tendido en el suelo sin signos vitales, y alrededor de este ciudadano habían varias personas que viven cerca del lugar de los hechos quienes al oír el disparo se acercaron al lugar para saber que había pasado, entre ellas la ciudadana Josefina López , de 48 años de edad, Venezolana, Cédula de Identidad 7.755.204, de profesión ama de casa, natural de Maracaibo estado Zulia , residenciada en sector puerto escondido , en las invasiones, casa sin numero, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Esposa del investigado, y la ciudadana María Dolores Blanco Valecillo, de 33 años de edad, Cedula de identidad Nro 11.046.529, soltera, de profesión ama de casa, natural de Trujillo, residenciada en el sector puerto escondido, en las invasiones, casa sin numero, del Municipio Caracciolo Parra, quedándose en el sitio la comisión policial hasta que llego la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caja Seca, al mando del Sub-Inspector Franklin Acevedo y el Detective José Montilla, quienes realizaron el respectivo levantamiento del cadáver e identificaron al occiso, quien en vida se llamaba Jesús Manuel Castellano, de 33 años de edad, cedula de identidad 13.629.508 el cual según Autopsia Forense, Nro. 9700-170-0934, de fecha 24-09-04, suscrita por el Dr. Guillermo Antonio Melean, Médico Forense, donde deja constancia de que el cadáver presentaba Ocho (08) heridas por arma de fuego, perdigones múltiples localizado en la cara posterior de tórax, sufriendo perforación de Pulmón izquierdo, anemia aguda por Shock Hipovolémico, causa por la que muere.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

En fecha 31 de Marzo de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los Artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como Artículo 108 numeral 4 y Artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juzgado de Control N° 04 realizar la audiencia preliminar para el día 24 de Noviembre de 2005; siendo admitida la acusación en esa fecha, así mismo se decreta por el Tribunal de Control la apertura a Juicio Oral y Público al acusado José Ramón Uzcátegui, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Manuel Castellano.

El día 01 de Febrero de 2006, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01, dio inicio al debate de juicio oral y publico, contra el acusado: José Ramón Uzcátegui, la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del referido acusado, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando los días 08, 15 y 23 de Febrero de 2006, fechas en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales; suspendiéndose finalmente para el día 01 de Marzo de 2006, fecha en la que se continuó con el recibimiento de las pruebas testimoniales, documentales y materiales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes. Al Juicio comparecieron Expertos, Funcionarios y Testigos promovidos tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa.

Al finalizar el debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, señalando que el Ministerio Público cuando inicia una investigación le indica a los organismos encargados para que realicen las diligencias necesarias para poder presentar la acusación, y por eso es que se está en este Juicio, ya que los funcionarios dijeron que el ciudadano José Ramón Uzcátegui, había dicho en el comando que el había matado al hoy occiso. Señala la Representante Fiscal que los testigos conocen al acusado, y que la testigo Maria Agustina Rivas, fue muy enfática cuando dijo “…Ramón tu le quitaste la vida a Jesús Manuel…”, señala que la herida evidencia que fue a corta distancia, porque los perdigones se extendieron a poca distancia, y el disparo fue cerca, y que el mismo acusado fue y dijo en la policía que él había señalado que el lo mato. Indica la Fiscalía que los testigos trataron de encubrir al acusado por ser algunos familiares y vecinos; es por lo que el Ministerio Público solicita a los ciudadanos escabinos que la sentencia sea ajustada la sana critica y las máximas de experiencia.

Tesis de la Defensa:
La Defensa alegó que en este juicio no se ha probado que su defendido haya cometido el delito del que se le acusa, que los testigos en ningún momento están encubriendo a nadie, que en las declaraciones solo se ha dicho que conocen de lo acontecido por referencia, y que en ningún momento su defendido ha dicho que él fue el que dio muerte al occiso, que fue una confusión, pues nadie señalo que a su defendido lo habían visto darle muerte al hoy occiso; señala la Defensa que la experticia realizada por la experto Neida Orozco, dio como resultado negativo, y que la Ciudadana Maria Esperanza Hernández, quien estaba en compañía del occiso no pudo percatarse de quien le dio muerte a su concubino. Indica la Defensa que si existe un delito y hubo una persona muerta, pero no se demostró que fuera su defendido el causante de la muerte, es por lo que finalmente solicitó que la sentencia sea absolutoria, es todo.

El acusado José Ramón Uzcátegui impuesto del precepto constitucional y de los derechos y garantías procesales que lo asisten, manifestó: “Era como las nueve de la noche, de pronto escuche una pelea fuerte, estaba acostado, en ese momento me pare y sentí un disparo, y vi que estaba tirado el Tata en el suelo, y agarre la bicicleta y me fui al comando y puse la denuncia y me dejaron detenido, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión de la Juez Presidente y Escabino Titular II, con voto salvado del Escabino Titular I, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al acusado José Ramón Uzcátegui y a quien se le imputó la comisión del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Manuel Castellano; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Expertos, Funcionarios y Testigos, no quedó suficientemente comprobado la autoría en el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:

1.Declaración del Experto Dr. Guillermo Antonio Melean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos del Zulia; quien ratificó el contenido y firma del Informe de Autopsia Forense N° 9700-170-0934 de fecha 24 de Septiembre de 2004, y que cursa al folio 64 de la causa. Este Experto manifestó: “Visto el protocolo de autopsia el cual ratifico, fue realizado por mi persona por solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y confirmo que es mi firma, y que yo realice la autopsia del occiso. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: Fueron heridas por perdigones en la parte de atrás cerca del hueso de la paleta y a nivel superior. Eran múltiples orificios de entradas, ya que la víctima se encontraba a menos de ocho metro. Los Orificios de entrada se encontraban por la parte trasera. Las heridas o lesiones comprometieron cuatro órganos vitales, como el corazón, el pulmón izquierdo, el hígado y el bazo pero lo más comprometidos eran el corazón y el pulmón. Mi experiencia me indica que tanto la víctima como el victimario estaban separado en forma oblicua. Tengo en esta profesión como médico 25 años y como profesor 22 años. Por la naturaleza de las lesiones cuando no deja tatuaje es que estaba retirado la víctima del victimario, más o menos como un metro o metro y medio. Allí según el protocolo encuentro cinco heridas. Las heridas se encontraban dispersas.

2.Declaración de la Funcionaria Xiomara Lourdes Mora, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 15 Tucaní, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2004 y que cursa al folio 01 y su vuelto de la causa. Esta Funcionaria manifestó: “Los hechos de lo que ocurrió están anotados allí en el acta. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: Me encontraba en el Comando. La persona que llegó al Comando fue el señor Ramón. No fui al sitio, yo estaba en el Comando. El señor Ramón se quedó en el Comando y cuando llegó una comisión y se lo llevó. El señor Ramón estaba tranquilo. No tenía ninguna evidencia. No Conocía al occiso. Al señor Ramón tampoco lo conocía. La comisión fue al sitio e hicieron el levantamiento del cadáver. Desde el sector de Puerto escondido hasta el Comando es lejos. El señor Ramón llego al Comando como a las ocho.

3.Declaración del Funcionario Hermes Leal Pérez, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 15 Tucaní, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2004 y que cursa al folio 01 y su vuelto de la causa. Este Funcionario manifestó: “Estábamos en el Comando cuando nos llamaron que había un homicidio, cuando llegamos al sitio había un montón de gente, acordonamos el sitio y llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca e hicieron el levantamiento del cadáver. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: Si, la Sargento Xiomara recibió la llamada. Era de noche. Nos encontrábamos en la Panamericana, estábamos de patrullaje. La Sargento nos informó que había un homicidio o algo así. No recuerdo mucho las características físicas del cadáver. Era algo delgado. Bajito de tamaño, joven, hombre. No vi manchas de sangre. Habían varias personas. La gente comentaba que lo habían matado. No decían quien lo había matado. Nosotros llamamos a Caja Seca y llegaron otros funcionarios. No efectuamos ninguna detención. Cuando llegamos al Comando estaba el señor en el Comando. No vi a la persona que se encontraba en el Comando, se que era mayor pero más nada ya que era de noche. El sitio era un pequeño caserío. Las personas que se encontraban en el sitio decía solamente que lo mataron. No conocía al hoy occiso.

4.Declaración del Funcionario Marcelo Colmenares Carmona, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 15 Tucaní, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2004 y que cursa al folio 01 y su vuelto de la causa. Este Funcionario manifestó: “Ese día estábamos patrullando y recibimos llamada por radio en el sector Puerto Escondido y cuando llegamos al lugar constatamos que era verdad, allí esperamos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: Tengo once años en el Puesto Policial. En la zona tenía un año, actualmente estoy en Torondoy. La llamada fue por radio. Estábamos patrullando cerca del sitio. Cuando llegamos al lugar habían más de treinta personas. El cadáver estaba detrás de la casa de él. Yo creo que esa vivienda no era del occiso. No recuerdo cuantos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegaron. Regresamos a la Comisaría posteriormente. Estaba el señor en la Comisaría. Era un sitio llenó de ranchitos, de invasiones. El patio es un área común. El cuerpo estaba boca abajo. Si Logré entrevistarme con la señora Josefina López, dijo que habían escuchado disparos y después vieron el cuerpo.

5.Declaración de la ciudadana María Dolores Blanco Valecillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.529. Esta ciudadana manifestó: “Eso fue como a las nueve de la noche, estábamos durmiendo cuando llegó mi yerno, yo me encontraba en la puerta y me dijo que saliéramos del rancho y cuando estábamos afuera escuchamos un tiro, por lo menos yo no vi quien le dio el tiro, todos nos salimos, y cuando fuimos a mirar fue que lo vimos que estaba tirado, yo le tenía miedo a él, el siguió peleando hasta que se escuchó un disparo. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: Vivo en Puerto Escondido, con mis hijos, y yo soy la que trabajo para ellos. Tengo cinco hijos. No vivo con mi esposo, él se fue. Mi esposo se llama Jairo Zambrano. No recuerdo la fecha. Eso hace como siete meses, se que fue un quince pero más nada. Si conozco al acusado, nosotros somos vecinos. Una de mis hijas convivía con el difunto, mi hija María Esperanza. El difunto se llamaba Jesús Manuel. Bueno ellos no convivían juntos, a veces si a veces no. Ese día llegó Jesús Manuel a mi casa, agarró a patadas el rancho y dijo salgan, salgan porque se van a quemar con el rancho y nos dio miedo y salimos. El cayó detrás del rancho que colinda con el rancho del vecino. Eso no tiene distancia, esos ranchos están unidos. Jesús Manuel estaba parado atrás. Cuando salí estaban todos los vecinos afuera. Yo creo que el señor Ramón estaba afuera. El cuerpo quedó como a tres metros del rancho. Cayó Boca arriba. No se como estaba vestido Jesús Manuel, yo no lo vi. No hablé con el, ya que el agarró a patadas la puerta y gritaba que saliéramos si no le iba a echar gasolina al rancho, pero yo no le abrí. Si vi a la Policía, pero yo no me le acerqué. Mi hija vio a Jesús Manuel, ya que ella dijo que quería verlo por última vez, y como tenía dos meses de embarazo lo que hacía era llorar. Llegaron dos funcionarios al sitio. En ningún momento tuvimos comunicación con los funcionarios. No vi al señor Ramón cuando sonó el disparo porque yo me fui para donde los otros vecinos. Me di cuenta que mi hija fue a ver el cadáver porque ella salió corriendo. No vi al señor Ramón porque yo me fui para otro lado. El llegó gritando y dijo ábranme la puerta, ábranme la puerta porque si no le voy a echar al rancho gasolina, a mi me dio miedo y salimos todos del rancho, en eso se oyó el disparo. El finado andaba armando, el siempre estaba con su machete, cuchillo o algo. Le tenía miedo a Jesús Manuel porque yo ya había escuchado muchas cosas que él hacía y cosas que veía que él hacía, como cosas de robo o de animales, yo nunca abría la boca para nada porque él siempre me amenazaba, además corría peligro la hija mía. Si yo vi al señor Ramón afuera cuando salí. Si yo vi boca arriba a Jesús Manuel.

6.Declaración de la ciudadana Josefina López Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-7.755.204. Esta ciudadana manifestó: “En esa fecha estábamos en nuestras casas, cuando llegó el señor gritando que saliéramos porque le iba a echar gasolina a los ranchos, todos salimos y en eso escuchamos un tiro. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: Mi esposo estaba acostado y yo lo llamé salimos todos y en eso escuchamos un tiro. Todos, todos salimos ya que él gritaba que le iba a echar candela a los ranchos. Yo me desmayé y no se cuanto tiempo pasó hasta que llegó la policía. No vi el cadáver porque yo no me acerque. Bueno yo sólo me asomé no me acerque. El difunto peleaba con la vecina de al lado, era contra ella a quien gritaba. Salí con todos los de mi casa. El cadáver cayó en la parte de atrás de la casa. El Funcionario me preguntó mi nombre y mi apellido. Cuando le di mis datos al funcionario el hijo mío me dijo que mi esposo estaba adentro. No se adonde estaba el señor Ramón cuando se escuchó el disparo. La discusión era con la vecina, él decía que le iba a echar candela a los ranchos, y fue cuando llamé a mi esposo y le dije lo que pasaba y fue cuando nos salimos del rancho. En el momento en que salimos si vi al señor Ramón, ya que salimos todos. Le tenía miedo al difunto porque él se lo pasaba amenazando, y cuando él decía que iba a matar mataba y deberían buscar los expediente que él tenía porque él robaba y mataba y no le tenía miedo a nadie, si él llegaba y pedía comida se la dábamos porque le teníamos miedo. No teníamos problemas. Yo le pregunté a mi hijo que donde estaba su papá y el niño me dijo ahí esta mamá ahí está, en eso él sale y me dice aquí estoy. Yo nunca me le acerque al cadáver.

7.Declaración del ciudadano José Antonio Ramírez Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.701.583. Este ciudadano manifestó: “Yo iba para una bodega en eso oí el disparo y me asomé y vi el occiso allí. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: No recuerdo que día ocurrieron los hechos. No recuerdo la fecha. Era como las ocho de la noche. No vivo en ese barrio. Bajaba para mi casa. Si iba para una bodega. Si yo oí el disparo me asome y vi el cadáver. Si vi cuando llegó la policía. Si conozco gente en el sector. Si conocía al difunto. Se que le decían Tata. Bueno conozco a muchos a Alirio, a Gollo Quintero, a la esposa de Gollo. Decían porque yo no lo vi que el que disparó fue el señor Ramón. Si conozco al señor Ramón. Cuando me acerqué al cadáver no vi al señor Ramón. Si conozco a la esposa del señor Ramón. Vi al occiso atrás de los ranchos. Escuché un solo disparo. Antes del tiro no escuche gritos de personas. Eso fue como cinco minutos. Las personas que se acercaron allí no hicieron el intento de auxiliar al herido. Alrededor del piso no había nada. No vi que cargaba algo. Eso es de una calle a otra. La gente decía que el difunto era malo a mi no me consta.

8.Declaración del ciudadano José Alonso Rivas Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-9.204.232. Este ciudadano manifestó: “Estábamos en el rancho y llegó el señor gritando de que le iba a echar candela a los ranchos, en eso sacamos los niños y cuando salimos no vimos nada. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: Eso fue en Puerto Escondido. Me encontraba como a nueve metros del difunto. Escuche algo anormal entre el difunto y algunos de sus vecinos. Cuando escucho el disparo estaba hacia la carretera. El cadáver quedó hacia la parte de la señora Melva. Vivo con mis hijos y mi señora.

9.Declaración de la ciudadana María Agustina Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.025. Esta ciudadana manifestó: “Yo lo que dije es que tata es un muchacho bueno, no se mete con nadie, fui donde la comadre y la mire, pero más nada, yo no fui a míralo, para que no me llame de testigo, a la oficina si fui, fuimos ahí, yo escuche el tiro, y dije no voy porque me van a llamar de testigo. Era amigo de nosotros, el no me robaba nada. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: Solo escuche el tiro, yo estaba en la casa de la comadre Sara. Tata estuvo ese día en la casa. El a veces iba para mi casa. Si, yo oí que alguien dijo que lo terminara de matar, y lo dijo el señor Ramón. Ramón le quitó la vida a Tata. No vi al señor Ramón quitarle la vida al Tata, solo oí el tiro. La casa de la comadre a donde mataron al Tata es cerca. No estuve en el lugar donde le quitaron la vida al Tata.

10.Declaración de la Experto Neida Marisol Orozco Vega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, Esta Experto ratificó el contenido firma de la Experticia Química N° 9700 067 DC 792, de fecha 20 de Septiembre de 2004, que riela al folio 41 y su vuelto de la causa. Esta experto expuso: “Reconozco el contenido y la firma, eran dos envoltorios, tenia 12 metros de gasa, no existía rastro de pólvora en la superficie donde se tomó la prueba, Es todo”. La Defensa realiza las preguntas siguientes: ¿Cuando las personas han accionado un arma quedan residuos? Responde: Depende del tiempo y si se hace un procedimiento correcto, antes de una semana si se puede conseguir residuos con la prueba iones nitrato. ¿Cual fue el resultado? Responde: Negativo. La Fiscal interroga: ¿Señale la fecha en que se tomo la muestra? Responde: No se, porque no tome la muestra, a mi me llega la muestra ya tomada. ¿Es una prueba de certeza o de orientación? Responde: Es de orientación. ¿Cual es el tiempo máximo para que sea ideal la prueba? Responde: Menos de una semana, lo ideal es de inmediato. ¿Como se inhibe la presencia de los iones? Responde: Cuando se ha lavado la superficie, se debe tomar correctamente, se debe tomar con guantes, depende del tipo de pólvora y de la superficie, depende de las características de cada caso.

11.Declaración de la ciudadana Ana Libia Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.887. Esta ciudadana manifestó: “Cuando escuchamos los tiros salimos para donde estaba el finado, el muchacho iba a buscar la sabana y el iba para donde la mamá, y cuando dio la vuelta le dispararon, el fue a buscar una almohada, y unas sabanas, desde que lo conozco el no estaba haciendo nada malo, cuando llegamos estaba en los brazos de la señora. Es todo”. A preguntas formuladas contesta: El hecho fue cerca de la casa. Le disparó el señor Ramón y vino de una vez a presentarse. No vi al señor Ramón ahí en el sitio, el hizo el disparo y salio a la policía. La señora que vivía con el occiso se llama Maria Esperanza. Si conozco a la señora María Valecillos, ella vive con el hijo del señor Ramón. La gente decía que lo iba a matar, por una cadena. En el momento del disparo estaba en la casa, esos son ranchitos y están pegados y al escuchar el disparo salimos, y estaba la muchacha con el finado, el estaba vivo, y al ratito murió, yo estaba afuera de la casa en el frente. No lo vi disparar, lo vi cuando salio de la casa y no le vi armas. No es mucha la diferencia entre la casa del señor Ramón y la mía, es muy cerca. Si, solo escuché el disparo, cuando lo escuche, salí a ver que paso. No tengo nada que decir de él, se portaba bien siempre. El señor Ramón, de él no, por que se lo mantienen solo los hijos. No escuche nada. El cadáver cae en la parte posterior a los ranchos.

12.Declaración de la ciudadana María Esperanza Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-19.058.005. Esta ciudadana manifestó: “Ese día llegamos a mi casa a buscar una almohada, ya íbamos de vuelta para la casa y no se que paso. Es todo” A preguntas formuladas contesta: Jesús Manuel y yo vivíamos juntos. Fuimos a buscar las almohadas donde mi mamá. Era de noche. El dijo que iba a quemar eso, el rancho. Ya nos íbamos de donde mi mamá, el tiro fue por la espalda. No vi la persona que disparó. No se quien hizo el disparo. No vi a Ramón. Cuando Jesús Manuel dijo que iba a quemar el rancho, los vecinos se asustaron. No vi el arma con la que le dispararon. Vi el humo, no vi a ninguna persona.

DOCUMENTALES:

1.Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre de Jesús Manuel Castellano de fecha 16 de Septiembre de 2004, cursante al folio 45 y su vuelto de la causa; suscrita por el Prefecto Civil Municipal Abg. Eliécer de J. Valderrama, a la que se da pleno valor por cuanto constata que la causa directa de la muerte del ciudadano Jesús Manuel Castellano, fue por Herida por Arma de Fuego, Perforación del pulmón izquierdo, y Anemia por Shock Hipovolémico. Valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública.

2.Informe de Autopsia Forense N° 9700-170-0934, de fecha 24 de Septiembre de 2004, que cursa al folio 64 de la causa, suscrita por el Experto Dr. Guillermo Antonio Melean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos del Zulia; realizado al cadáver del ciudadano Jesús Manuel Castellano. El Tribunal advierte que el Experto que suscribe esta prueba, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, por lo tanto queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre la misma.

3.Experticia Química N° 9700 067 DC 792, de fecha 20 de Septiembre de 2004, que cursa al folio 41 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto Neida Marisol Orozco Vega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penal Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, realizada a muestras tomadas en la región dorsal de la mano derecha e izquierda del acusado José Ramón Uzcátegui. El Tribunal advierte que la Experto que suscribe esta prueba, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, por lo tanto queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre la misma.

MATERIAL:

1.Seis (06) Trozos de Plomo de forma circular, con bordes irregulares, de color gris, los cuales son disparados por armas de fuego tipo escopeta. El Tribunal advierte que esta Prueba fue exhibida a las partes durante el debate.

VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar que no quedó suficientemente comprobada la autoría del acusado José Ramón Uzcátegui en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Manuel Castellano.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 15 de Septiembre de 2004, en horas de la noche, falleció el ciudadano Jesús Manuel Uzcátegui en virtud de haber sufrido Heridas por Arma de Fuego, más no se pudo atribuir al acusado de autos José Ramón Uzcátegui, la responsabilidad en el hecho por el cual la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación. La conclusión señalada se deriva de la declaración de los funcionarios Hermes Leal Pérez y Marcelo Colmenares Carmona, quienes fueron contestes en sus declaraciones y señalaron que en fecha 15 de Septiembre de 2004, en horas de la noche, se trasladaron al sitio de los hechos, específicamente en el sector Puerto Escondido, y al llegar al lugar observaron sobre la superficie terrestre un cadáver; indican estos funcionarios que las personas que se encontraban en el lugar no decían quien había ocasionado la muerte al ciudadano Jesús Manuel Castellano. Las declaraciones de los testigos antes indicados se toman como veraces, toda vez que no fueron desvirtuadas en el debate oral y público.

La declaración de la ciudadana María Dolores Blanco Valecillo, ilustró al Tribunal la hora en que comenzó el hecho el día 15 de Septiembre de 2004, es decir, aproximadamente a las nueve de la noche (09:00p.m.), cuando se encontraba junto a su familia durmiendo, momento en el cual llega su “yerno” (Jesús Manuel Castellano), y les pide que salgan de la vivienda, de lo contrario le prendería fuego, es por lo que salen y cuando estaban afuera escuchan un disparo. Asimismo, indicó que luego de escuchar el disparo observa que su “yerno” (Jesús Manuel Castellano), se encontraba tendido sobre el suelo. En relación a lo señalado, debe destacarse que esta declaración es coincidente con lo expresado por los ciudadanos Josefina López Zambrano y José Alonso Rivas Márquez, quienes señalaron que el día de los hechos se encontraban en sus casas, cuando llegó el “señor” (Jesús Manuel Castellano), gritando que salieran pues quemaría sus viviendas, razón por la que salen y es cuando escuchan un disparo. Lo antes indicado no permitió de modo alguno establecer que el acusado José Ramón Uzcátegui causará la muerte a al ciudadano Jesús Manuel Castellano, el día 15 de Septiembre de 2004, en horas de la noche, lo cual reafirma que los indicios recaídos sobre el acusado, no son suficientes para señalar que el mismo cometió los hechos punibles debatidos en el juicio.

A lo expuesto es indispensable destacar que las ciudadanas María Dolores Blanco Valecillos y Josefina López Zambrano, son contestes al inferir que en la fecha de los hechos, luego de escuchar el disparo no observaron en el sitio al acusado José Ramón Uzcátegui; aunado a esto, las declaraciones de los ciudadano José Antonio Ramírez Ramírez y José Alonso Rivas Márquez, son correlativas, pues el primero de los testigos nombrados indica que escuchó el disparo, y cuando se acerca al cadáver del ciudadano Jesús Manuel Castellano, no visualizó al hoy acusado José Ramón Uzcátegui; por otra parte el segundo de los testigos antes indicados señala que cuando sale de su vivienda sólo observó el cadáver del ciudadano Jesús Manuel Castellano. Las declaraciones de estos testigos no aportaron información contundente que permitiese comprobar la autoría del acusado en el delito que le atribuye la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Se valora igualmente la declaración de las ciudadanas María Agustina Rivas y Ana Libia Rondón, quienes se avienen al manifestar que no vieron al acusado José Ramón Uzcátegui, quitarle la vida al hoy occiso Jesús Manuel Castellano, pues manifiestan que no lo vieron disparar, y no portaba armas; simultáneamente la ciudadana María Esperanza Hernández en su exposición indicó que no vio a la persona que disparó, que no sabe quien hizo el disparo, que no vio al acusado José Ramón Uzcátegui, que no vio el arma con la que dispararon, que vio el humo pero no vio a ninguna persona. Lo indicado permitió establecer de manera concluyente que el acusado José Ramón Uzcátegui no fue la persona que el día 15 de Septiembre de 2004, en horas de la noche, causara la muerte al ciudadano Jesús Manuel Castellano, por cuanto lo señalado por los testigos presenciales no representan en el menor de los casos ni siquiera indicios o pruebas suficientes para señalar que el mismo cometió el hecho punible debatido en el juicio.

Es preciso destacar que en sus declaraciones ninguno de los Testigos presenciales ciudadanos María Dolores Blanco Valecillo, Josefina López Zambrano, José Antonio Ramírez Ramírez, José Alonso Rivas Márquez, María Agustina Rivas, Ana Libia Rondón y María Esperanza Hernández, expresaron que observaron o vieron al acusado de autos, causarle la muerte a la victima Jesús Manuel Castellano.

La Funcionaria Xiomara Lourdes Mora, indicó que el día de los acontecimientos el acusado José Ramón Uzcátegui llegó al “Comando” en horas de la noche, e informó lo acontecido en el sector Puerto Escondido, que el “señor Ramón” estaba tranquilo, que no tenía ninguna evidencia, que llegó una “comisión” y se lo llevó; por su parte el acusado José Ramón Uzcátegui manifestó que el día 15 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00p.m), estaba acostado, cuando escuchó una discusión, seguidamente sintió un disparo y cuando sale de su vivienda observa al “tata” (Jesús Manuel Castellano) derribado en el suelo, es por lo que toma su bicicleta, se traslada a la Sub Comisaría Policial y denuncia lo acontecido. Estas declaraciones desvirtúan el hecho por el cual le acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto la Funcionario Policial indica que el acusado llega al comando y luego se lo lleva una “comisión”, no menos cierto es que el mismo acusado en su declaración manifestó que no fue la persona que ocasionó la muerte a la víctima, que cuando observó el cadáver de la víctima en el pavimento, procedió a dar parte de lo ocurrido a la Policía.

Se valora las declaraciones de los Expertos, por cuanto se demuestra desde el punto de vista forense por medio de la declaración rendida por el Experto Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, la causa de la muerte de la víctima Jesús Manuel Uzcátegui, considerando en sus conclusiones que la causa directa fue debida a Heridas por Arma de Fuego, Perforación de Pulmón izquierdo y Anemia aguda por Schock Hipovolémico. Asociado a lo anterior, la declaración de la Experto Neida Marisol Orozco Vega, indica que la experticia química dio como resultado la no existencia de rastro de pólvora en la superficie donde se tomó la prueba, revela igualmente que si la muestra se toma con un procedimiento correcto y antes de una semana, se puede conseguir residuos de pólvora; estas afirmaciones hacen presumir que el acusado José Ramón Uzcátegui no fue la persona que accionó el arma de fuego y que ocasionó la muerte a la victima Jesús Manuel Uzcátegui, en virtud de que aún cuando la experticia química es de orientación, la misma dio resultado negativo en relación a la presencia de iones nitratos en la muestra tomada en la región dorsal de la mano izquierda y derecha del acusado de autos, además la prueba fue realizada cinco (05) días posteriores a su detención, lo que lógicamente hace suponer que el acusado José Ramón Uzcátegui no accionó arma de fuego alguna, pues la Experto en su intervención manifestó que si la muestra se toma a menos de una semana, la prueba sería o resultaría “ideal”.

Las pruebas documentales ratificaron todo lo expuesto anteriormente, determinándose que la víctima Jesús Manuel Castellano, muere a causa de Herida por Arma de Fuego, Perforación del pulmón izquierdo, y Anemia por Shock Hipovolémico. De igual manera se comprobó que las muestras de macerados tomadas en la región dorsal de la mano izquierda y derecha del acusado, resultaron ser “NEGATIVAS, para la presencia de IONES NITRATOS”.

Este Tribunal analizó el conjunto de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión de que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad del acusado José Ramón Uzcátegui en el delito de Homicidio Intencional Simple, atribuido al mismo por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Una vez apreciadas todas las circunstancias el Tribunal por mayoría de sus miembros, decidió absolver al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que la invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

Es criterio de la mayoría este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple por parte del acusado, toda vez que genera dudas en la Juez Presidente y en la Escabino Titular II; la narración de los hechos señalados por los funcionarios policiales, así como lo indicado por los expertos y testigos; de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia culpabilidad del acusado José Ramón Uzcátegui; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable penal del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Manuel Castellano; por tal razón la sentencia debe ser absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como Jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas, de las cuales se obtiene el convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el juicio, y siendo que con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado JOSE RAMON UZCATEGUI la autoría del delito objeto del presente juicio, pues durante el debate se originaron dudas en la Juez Presidente y la Escabino Titular II, para las cuales no hay la plena convicción de la ocurrencia del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jesús Manuel Castellano; existen dudas razonables para determinar con certeza que se haya cometido el hecho acusado, toda vez que se observó insuficiencia probatoria, además se apreció contradicciones, surgiendo dudas en la autoría del hecho de parte del acusado, y al no probarse la comisión del delito ni la autoría, evidentemente no se comprueban los demás elementos del delito. Al haber mayoría entre los miembros de este Tribunal Mixto debe declararse, la inculpabilidad del acusado, salvando el Escabino Titular I su voto, por cuanto no está de acuerdo con la Juez Presidente y la Escabino Titular II. De lo escuchado por la Juez Presidente y la Escabino Titular II, en la evacuación de las pruebas cumpliendo el principio de inmediación, surge la duda, circunstancia que beneficia al reo.

VOTO SALVADO DEL ESCABINO TITULAR I

El Escabino Titular I ciudadano JORGE LUIS LEDEZMA PÉREZ, no comparte el criterio de la Juez Presidente Abogado THAMARA PUENTES DE TAVIRA y la Escabino Titular II MIRELLA DEL CARMEN GUTIERREZ DUQUE, por cuanto para este Escabino Titular I con las pruebas presentadas se demostró la autoría y responsabilidad penal del acusado JOSE RAMON UZCATEGUI, no dejando dudas a su criterio, en virtud de lo manifestado como sigue: “…1) El Acusado se presentó en la Comisaría de Tucaní a la Sargento 1ro. Siomara Lourdes Mora de manera voluntaria, y según lo atestiguado la funcionaria en la primera audiencia del día 01-02-06, declara que el señor Ramón Uzcátegui dijo ser el causante del Homicidio en contra del ciudadano Jesús Manuel Castellano, y afirmó que el arma la tiró al río Tucaní. 2) La afirmación de los testigos como el funcionario Hermes Leal Pérez, cuando afirmó que el autor de los hechos estaba detenido en el comando de Tucaní y se había presentado solo. 3) La afirmación de la señora Ana Libia Rondón Infante, quien afirma que el señor José Ramón Castellano salió a presentarse después de cometido el hecho. En resumen, luego de escuchar a otros testigos me atrevo a afirmar que el hecho fue un ajusticiamiento por parte del ciudadano José Ramón Uzcátegui, violando las leyes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde ningún ciudadano puede tomar la ley en sus manos porque viola los derechos humanos en contra de la persona afectada…”

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con la votación de la Juez Presidente y la Escabino Titular II a favor de la Inculpabilidad y con voto salvado del Escabino Titular I:

1)La inculpabilidad del ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 18-01-1954, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 7.651.902, hijo de Clara Uzcátegui ( F) y José Guerrero (V), residenciado en el sector Puerto Escondido, sector Tucancito, vía principal, casa S/N, Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jesús Manuel Castellano.
2) Se ordena la Libertad Plena del ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI, por lo cual cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mismo.
3) Se ordena enviar oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía para informarle el cese de la medida cautelar.
4) No se condena al ciudadano JOSE RAMON UZCATEGUI al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Se ordena la total destrucción de los Seis (06) Trozos de plomo de forma circular, de color gris incautados, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22 de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

ESCABINO TITULAR I
JORGE LUIS LEDEZMA PÉREZ

ESCABINO TITULAR II
MIRELLA DEL CARMEN GUTIERREZ DUQUE

SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS