ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000436
ASUNTO : LP11-P-2006-000436

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADO: RAMON OSPINO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 15.434.438, venezolano, nacido en fecha 28-07-74, soltero, hijo de Ramón Ospino Hernández (v) y de Benedicta Matute (v), de 31 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Gavilancito, vía panamericana, al lado derecho cerca del caserío Gavilancito, casa sin número, frente a la casa de la señora Rita Sosa, casa de color blanco, como a doscientos metros del puente, después de la Bomba Venecia, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
En fecha 08 de Marzo de 2006, este Tribunal realizó la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad al procedimiento abreviado previsto en el artículo 373, y posterior a la Admisión de la acusación en contra del ciudadano RAMON OSPINO MATUTE por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acusación presentada en forma oral por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de Admitir los Hechos, por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece; por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo estipula el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal previsto en dicha norma, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

DE LOS HECHOS
Los hechos que constituyen el presente Juicio, ocurrieron el día fecha 29 de Enero de 2006, siendo las 09: 45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la unidad P-299, por el sector Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, vía panamericana, los funcionarios policiales INSPECTOR EUSEBIO QUINTERO, AGENTE DANIEL FONSECA (CONDUCTOR) y EL CABO SEGUNDO ALIRIO FERNÁNDEZ, visualizaron a la altura del restauran el Pescadito a dos ciudadanos a bordo de una moto Jog color azul oscuro, estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto, ya estacionada la moto les informaron a los ciudadanos que se bajaran de la misma, pidiéndole a la vez que si portaban algún tipo de objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando los mismos que no portaban nada ilegal, motivo por el cual ordeno al C/2do (PM) ALIRIO FERNANDEZ para que les realizara la inspección personal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al copiloto (parrillero de la moto que luego fue identificado como RAMON OSPINO MATUTE), en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera color negro con cacha de madera, recortada, con unas siglas del lado izquierdo que se lee Beretta Cal 12-77344, la cual contenía dentro de la recámara un cartucho calibre 12 con vaina de metal amarillo y plástico color rojo contentivo de plomo grueso sin percutir, a su vez le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un cartucho con la misma descripción sin percutir. En vista de la evidencia incautada, procedieron a informarle que quedaba retenido imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo moto el cual queda descrito de la siguiente manera marca Yamaha, tipo Jog, modelo Aprio, color negro serial carrocería 4JP-0054844, era conducida por el ciudadano URRUTIA MORENO PEDRO JAIME de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.663.457, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 14-08-80, residenciado en Capazón Centro calle principal casa S/N°, a doscientos metros mas abajo del ambulatorio tipo 1 de Capazón (a quien no se le incauto ningún tipo de objeto proveniente del delito), posteriormente el ciudadano retenido fue trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía donde quedo plenamente identificado como OSPINO MATUTE RAMÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.434.438, fecha de nacimiento el 28-07-74, residenciado en Gavilancito, vía panamericana casa S/N cerca del puente Caño Sapo, quien quedó en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público para su debido proceso al igual que la evidencia incautada y el ciudadano URRUTIA PEDRO, fue trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 con la finalidad de tomarle entrevista, de igual manera el vehículo moto antes mencionado, a orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, junto con las evidencias incautas en el lugar.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: El día 01 de Febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión de El Vigía, realizó la audiencia para decidir sobre la calificación de flagrancia y la privación preventiva de libertad, en la cual, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal al investigado RAMON OSPINO MATUTE, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado investigado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habiendo el Tribunal acordado medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 08 de Marzo de 2006, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la Representación Fiscal, presentó formal acusación en contra de RAMON OSPINO MATUTE por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por tratarse de un procedimiento abreviado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. YADIRA UREÑA, en su condición de Defensora Pública y como tal del acusado de autos, quien señaló al Tribunal, que oída la exposición del Ministerio Público, presentada como acusación en contra de RAMON OSPINO MATUTE, acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el mismo en conversaciones sostenidas le había manifestado su voluntad, su deseo de querer admitir los hechos, por los cuales le acusa la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que el Tribunal en forma inmediata proceda a imponer la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal admitió la acusación en su totalidad en contra del ciudadano RAMON OSPINO MATUTE, así como los medios probatorios presentados por la Representación Fiscal y que demuestran su responsabilidad penal.

Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la admisión de los hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra al acusado RAMON OSPINO MATUTE, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de declarar.

Por su parte el acusado RAMON OSPINO MATUTE, entre otras cosas expuso: “Yo asumo los hechos de que la escopeta es la mía, yo me dirigía la casa del señor por un préstamo de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), y como me dijo que no tenía el dinero completo yo le recibí la escopeta como parte de pago, y yo iba a ir la prefectura, y me encuentro al señor de la moto, y le pedí que me diera la cola para la casa y nos detienen, es todo. Es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos del acusado RAMON OSPINO MATUTE, al admitir su responsabilidad en los mismos, como autor del hecho que se le imputa, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que el día 29 de Enero de 2006, siendo las 09: 45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en la unidad P-299, por el sector Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, vía panamericana, los funcionarios policiales INSPECTOR EUSEBIO QUINTERO, AGENTE DANIEL FONSECA (CONDUCTOR) y EL CABO SEGUNDO ALIRIO FERNÁNDEZ, visualizaron a la altura del restauran el Pescadito a dos ciudadanos a bordo de una moto Jog color azul oscuro, estos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto, ya estacionada la moto les informaron a los ciudadanos que se bajaran de la misma, pidiéndole a la vez que si portaban algún tipo de objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando los mismos que no portaban nada ilegal, motivo por el cual ordeno al C/2do (PM) ALIRIO FERNANDEZ para que les realizara la inspección personal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al copiloto (parrillero de la moto que luego fue identificado como RAMON OSPINO MATUTE), en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera color negro con cacha de madera, recortada, con unas siglas del lado izquierdo que se lee Beretta Cal 12-77344, la cual contenía dentro de la recámara un cartucho calibre 12 con vaina de metal amarillo y plástico color rojo contentivo de plomo grueso sin percutir, a su vez le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un cartucho con la misma descripción sin percutir. En vista de la evidencia incautada, procedieron a informarle que quedaba retenido imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo moto el cual queda descrito de la siguiente manera marca Yamaha, tipo Jog, modelo Aprio, color negro serial carrocería 4JP-0054844, era conducida por el ciudadano URRUTIA MORENO PEDRO JAIME de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.663.457, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 14-08-80, residenciado en Capazón Centro calle principal casa S/N°, a doscientos metros mas abajo del ambulatorio tipo 1 de Capazón (a quien no se le incauto ningún tipo de objeto proveniente del delito), posteriormente el ciudadano retenido fue trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía donde quedo plenamente identificado como OSPINO MATUTE RAMÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.434.438, fecha de nacimiento el 28-07-74, residenciado en Gavilancito, vía panamericana casa S/N cerca del puente Caño Sapo, quien quedó en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público para su debido proceso al igual que la evidencia incautada y el ciudadano URRUTIA PEDRO, fue trasladado hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 con la finalidad de tomarle entrevista, de igual manera el vehículo moto antes mencionado, a orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, junto con las evidencias incautas en el lugar.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por lo anteriormente expuesto y revisadas las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concatenadas con lo manifestado por el acusado RAMON OSPINO MATUTE, se llega a la convicción inequívoca que es el único autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; culpabilidad que deriva elementos de convicción siguientes:

1.Acta Policial N° 239/06, de fecha 29 de Enero de 2006, que riela al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR EUSEBIO QUINTERO, AGENTE DANIEL FONSECA y EL CABO SEGUNDO ALIRIO FERNÁNDEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Probanza que deja constancia que los hechos se sucedieron de la forma en que quedaron plasmados en dicho instrumento, por cuanto indica las circunstancias por las cuales fue aprehendido el acusado de autos; igualmente señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo incautan el arma de fuego tipo escopeta y evidencias, que representan el cuerpo del delito.

2.Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-036, de fecha 30 de Enero de 2006, que riela al folio 38 y su vuelto de la causa; practicada por el experto LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Experticia que constata que las evidencias incautadas en el procedimiento efectuado en fecha 29 de Enero de 2006 por funcionarios de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que constituyen el cuerpo del delito resultaron ser Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 12, con dos (02) cartuchos del mismo calibre, marca ARMUSA, los cuales encajan perfectamente en la recámara de la precitada arma.

3.Inspección Ocular N° 130, de fecha 30 de Enero de 2006, que riela al folio 42 de la causa, realizada por los funcionarios Sub Inspector ATILIO ROJAS CONTRERAS y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía. Inspección que demuestra la existencia del lugar en el que se efectuó el procedimiento de fecha 29 de Enero de 2006, y practicado por los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; también demuestra que se practicó en la Calle Principal de Santa Elena de Arenales, diagonal al Restaurante El Pescadito, Municipio Ramos de Lora del estado Mérida; así mismo evidencia entre otros detalles, que el lugar resulta ser abierto, expuesto a la vista, con iluminación natural y clara visibilidad, correspondiente a un tramo de la arteria vial ubicada en la dirección antes mencionada.

4.Inspección Ocular N° 131, de fecha 30 de Enero de 2006, que riela al folio 42 de la causa, realizada por los funcionarios Sub Inspector ATILIO ROJAS CONTRERAS y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía. Inspección que demuestra la existencia del vehículo: Clase MOTO, Marca YAMAHA, Modelo APRIO, Color AZUL MARINO, Serial de Chasis AJP 0054844; vehículo en el cual se desplazaba el acusado RAMON OSPINO MATUTE al momento de ser aprehendido por los funcionarios de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De los elementos antes descritos y valorados se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia, el Tribunal por tratarse de un procedimiento de admisión de los hechos por parte del acusado RAMON OSPINO MATUTE, debe proceder a imponerle en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que ciertamente de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresados a viva voz por el acusado, en la oportunidad en que se le fue concedido el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desarrollada por el mismo en la comisión del hecho antijurídico relativo al Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que constituye el primer elemento del delito como lo es la acción, y como en este caso no se tiene presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado RAMON OSPINO MATUTE, ni se trata además de ninguna causal de justificación, por cuanto el presente caso es un hecho punible doloso, es evidente que existe la antijuricidad de la conducta desplegada del acusado de autos, observándose que el mismo, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para comprender y entender el verdadero alcance y la indiscutible gravedad de sus actos, evidenciando que el acusado actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son: el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción; por lo que debe llegarse a la conclusión de que se trata de una persona completamente imputable, por lo tanto su responsabilidad penal en el hecho que se le imputa queda finalmente confirmada como autor del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar al acusado RAMON OSPINO MATUTE con el siguiente análisis:
-El artículo 277 del Código Penal, establece en su orden: Prisión de Tres (03) a Cinco (05) años.
-Siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal: Cuatro (04) años de Prisión, la que se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar, con el término máximo, dividido entre Dos (02).

Esta Juzgadora considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de cuatro (04) años de Prisión, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, la pena aplicable sería de Tres (03) años de Prisión; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciéndose como pena definitiva aplicable al acusado RAMON OSPINO MATUTE, ampliamente identificado en autos, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano RAMON OSPINO MATUTE, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, conociendo sus derechos y garantías; por los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos al cual se ha acogido el acusado RAMON OSPINO MATUTE; de conformidad con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se CONDENA al acusado RAMON OSPINO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 15.434.438, venezolano, nacido en fecha 28-07-74, soltero, hijo de Ramón Ospino Hernández (v) y de Benedicta Matute (v), de 31 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Gavilancito, vía panamericana, al lado derecho cerca del caserío Gavilancito, casa sin número, frente a la casa de la señora Rita Sosa, casa de color blanco, como a doscientos metros del puente, después de la Bomba Venecia, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de El Estado venezolano. Tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de cuatro (04) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; este Tribunal considera que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de cuatro (04) años de Prisión, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem, este Tribunal considera que la pena aplicable es de tres (03) años de Prisión; así mismo este Tribunal observa que por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, y debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, es por lo que esta Juzgadora procede a rebajar la pena a la mitad, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciéndose como pena definitiva aplicable al acusado RAMON OSPINO MATUTE, ampliamente identificado en autos, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: No se condena al acusado RAMON OSPINO MATUTE al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado se encuentra privado de su Libertad, este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal; así mismo acuerda la prohibición de salir del País o de la Jurisdicción del tribunal, sin previa autorización, y con las obligaciones impuestas conforme al artículo 260 Ejusdem; hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria; por lo tanto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
CUARTO: Se ordena la total destrucción del Arma incautada, así como de los Dos (02) Cartuchos para arma de fuego también incautados, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que el acusado quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, para que realice el procedimiento de destrucción del arma y cartuchos incautados, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y artículos 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 365, 367, 372, 373 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS