REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000532
ASUNTO : LP11-P-2006-000532

Vista la solicitud efectuada por la Abogado YADIRA UREÑA, quien obra como Defensora Pública del imputado de autos: MILER JOSE NAVA TOVAR; en la que solicita a este Tribunal la inmediata libertad de su defendido o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, en vista de: “…retardo procesal, ya que su defendido fue privado de libertad en fecha 18 de Enero de 2006, por un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal que acuerda enviar las actuaciones para este Circuito Judicial Penal, y desde la fecha de la detención hasta la presente han trascurrido un (01) mes y dieciocho (18) días, seguidamente el día 08 de Febrero de 2006, recibe la causa un tribunal de Juicio de Mérida, y no el Tribunal de Juicio de El Vigía como correspondía, posteriormente el día 13 de Febrero de 2006, es devuelto al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, y es fecha 17 de Febrero de 2006, cuando se recibe en este Tribunal de Juicio, momento en el que se le designa defensor, y alguacilazgo lo lleva a la Defensa Pública el 01 de Marzo de 2006, fecha en la que se le designa Defensor Público…que el retardo procesal, ha ocasionado una nulidad absoluta, por que se han violado sus derechos y sus garantías…los tramites que se deben seguir y el hecho que la causa no haya llegado a tiempo, no es imputable al ciudadano Miler José Nava Tovar, pues el no ha tenido la oportunidad de que se defienda, y la Defensa Pública, piensa que el tribunal debió decretar una medida cautelar de oficio…”; este Tribunal observa que si bien es cierto en fecha 17 de Febrero de 2006 se recibió la presente causa, no es menos cierto que este Juzgado diligentemente fijo de el juicio unipersonal para la presente fecha, y solicitó a la Coordinación de Defensoría la designación inmediata de un Defensor para al imputado de autos, respetando así los lapsos procesales establecidos en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al Procedimiento Abreviado y el Derecho a la Defensa Consagrado en nuestra Carta Magna; es por lo que estima este Tribunal que es IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de la Defensa, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el imputado MILER JOSE NAVA TOVAR, no atenta contra el principio de presunción de inocencia, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar, como en los casos en que se aplica, las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del imputado.
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MILER JOSE NAVA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.273, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1979, de 27 años de edad, profesión albañil, hijo de Isnardo Antonio Tovar y Francisca Nava Paula, residenciado en Ejido, calle Uzcátegui, saliendo hacia el diario Frontera, a mano izquierda, Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Quedando a las partes y el imputado notificados sobre el contenido del presente auto, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

JUEZ DE JUICIO N° 01
Abg. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO ARANDA VIVAS