REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001818
ASUNTO : LP11-P-2005-001818

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil seis, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los día veintidós y dos de marzo del año dos mil seis, fecha ésta última en que culminó el mismo, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusada: NUVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, natural de El Vigía, nacida en fecha 07-12-65, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.399.499, hija de Dalia González, de oficios del hogar, residenciada en Barrio El Carmen con avenida 9, casa N° 1-43, El Vigía Estado Mérida, como defensores privados de la acusada, los ABG. ABG. HENRY JOSÉ CORREDOR Y HENRY GERARDO CORREDOR, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el abogado: JAIRO CHACON RAMIREZ y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de NUVIA JOSEFINA GONZALEZ, anteriormente identificada, acusación esta que fue previamente admitida por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2005, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el día tres de septiembre del año dos mil cinco, siendo las ocho de la noche, se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector (PM) Reiney Flores, Sargento Segundo (PM) José Uzcátegui, Cabo Segundo (PM) Salas Montoya Jesús Alexis, Distinguido (PM) Victor Arrieta y la Distinguido (PM) Maribel Méndez, con el objeto de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en la residencia de la ciudadana Nuvia González y su concubino apodado el Toto, ubicada en el Barrio El Carmen, Avenida 9 con calle 1, Avenida Bolívar Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, casa de color azul con puertas y rejas metálicas de color blanco, signada con el N° 3755, procediendo estos funcionarios a trasladarse en la unidad P-244 y a la altura de la parada de Coco Frío se le solicitó a un ciudadano para que sirviera como testigo presencial del allanamiento y quien manifestó voluntariamente no tener ningún impedimento al mismo, siendo identificado como López Rangel Carlos Segundo, titular de la cédula de identidad N° 13.559.314 y el segundo testigo fue ubicado en la Avenida Bolívar frente a la Arepera Noche y Día, quien igualmente manifestó que no tenía impedimento para ser testigo presencial del allanamiento, quedando identificado como Wilmer José Barreto Gómez, titular de la cédula de identidad N° 17.794.242 y al llegar al sitio lograron avistar a un grupo de personas de sexo femenino y masculino en el porche de la casa, procediendo a solicitar la presencia de la propietaria de la vivienda, indicando una de las personas que se encontraban en el porche ser la propietaria del inmueble y quién quedó identificada como NUVIA JOSEFINA GONZALEZ, a quién le notificaron del motivo de la presencia policial, dándosele lectura a la orden de allanamiento e indicándole el derecho que tenía de nombrar un abogado de confianza o persona de confianza que la asista en ese acto, haciéndosele entrega de la copia de la orden de allanamiento, por lo que esta ciudadana nombra al ciudadano JHON SMITH GARCIA SALAZAR, quién se encontraba presente en ese momento en la vivienda, ordenando el Jefe de la comisión a la Distinguido Maribel Méndez a hacer una inspección a las personas de sexo femenino, comenzando por la propietaria de la vivienda quién puso una actitud nerviosa, siendo llevada a una habitación que se encuentra contigua al pasillo donde se introdujeron, la propietaria de la vivienda y la femenina, ordenándosele a los testigos que se colocaran cerca de la puerta del cuarto y estando ahí, se escuchó caer en el piso unos objetos, a los tres minutos aproximadamente la distinguido Maribel abrió la puerta y enseñó dos potecitos pequeños de material plástico, color negro con sus respectivas tapas, manifestando esta funcionaria que los tenía debajo de un suéter tipo chemís de rayas horizontales de color blanco, anaranjado y morado con un bolsillo a su lado izquierdo y en el medio de la unión del brasier y sus dos senos se encontraban los potecitos, quién con su mano derecha se los sacó y los dejó caer al piso, procediendo la distinguido a recogerlos, de inmediato la ciudadana Nuvia González le manifestó a la Distinguido Maribel Méndez, según versión de ella, en una forma llorosa que no la perjudicara y que tomara el dinero que tenía en el bolsillo de su suéter, manifestándole la distinguido que no y procediendo a salir ambas del dormitorio, y el jefe de la comisión procedió a destapar los dos potecitos observándose que uno de ellos estaba vacío y tenía impregnado un olor fuerte y en el otro se observó una cierta cantidad de pequeños envoltorios tipo cebollitas de material plástico de color azul y blanco sellados por uno de sus extremos con rasgos de quemadura a los cuales se le observaba en su interior un polvo de color blanco presumiblemente droga y los mismos expedían un olor fuerte, procediendo a contar estos envoltorios en presencia de la acusada y los testigos, arrojando la cantidad de treinta y tres envoltorios, los cuales según la experticia química practicada por la experto Mavelys Contreras, resultó ser Cocaína base Bazooko, ordenándosele al Cabo Salas el resguardo y custodia de la evidencia incautada. Así mismo se procedió a sacar el dinero que tenía la acusada en su bolsillo derecho del suéter, los cuales arrojaron la suma de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 249.000,oo) de diferentes denominaciones. Así mismo se procedió a la inspección de personas no encontrándoseles nada en su poder e igualmente se hizo la revisión de la vivienda encontrando en una de las habitaciones un cajoncito de madera que al ser abierto contenía un celular motorolla con su respectivo cargador y en otra habitación se encontraron en una gaveta del closet, dos celulares mas con sus respectivos cargadores, los cuales fueron incautados por no haberse presentado documentos de propiedad de los mismos, y de la revisión del resto de la vivienda no se encontró ninguna otra evidencia de interés, por lo que procedieron a imponer a la acusada Nuvia González de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerla a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.”
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a NUVIA JOSEFINA GONZALEZ, ya identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y que por ser parte de buena fe, hace el cambio de normativa, tipificándola en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por ser ésta mas favorable a la acusada.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El abogado Henry Corredor, en su condición de defensor privado de la acusada de autos, manifestó al Tribunal que invoca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el proceso que se lleva a cabo debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sobre todo, en la actuación de los funcionarios policiales, reglas de actuación que hoy día vemos que son violadas, y es deber de la Representación Fiscal como jefes de los funcionarios policiales, asesorarlos en cuanto a la forma de actuar en los distintos procedimientos e igualmente, es deber de los Tribunales que cuando se infrinjan derechos y deberes de los imputados sean anuladas cuando no estén ajustadas a derecho; señaló además, que le preocupó la exposición del Fiscal cuando solicita el juzgamiento de su representada por el Artículo 31 segundo aparte de la Nueva Ley siendo que en la Audiencia Preliminar se calificó el hecho en el artículo 31 último aparte de la nueva Ley de drogas y en el presente caso, la presunta droga alcanza la cantidad de 9.8 gramos de Bazooko. Indicó además el defensor que hoy se juzga a una persona que tiene buena conducta predelictual cosa que no demostró en contrario la Representación Fiscal, por lo cual se establece que se va a juzgar a una persona que tiene buena conducta predelictual.
LA ACUSADA.
La acusada: NUVIA JOSEFINA GONZALEZ, NUVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, natural de El Vigía, nacida en fecha 07-12-65, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.399.499, hija de Dalia González, de oficios del hogar, residenciada en Barrio El Carmen con avenida 9, casa N° 1-43, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “ella estaba sentada con sus hijos que estaban arreglando unas cornetas y la mujer policía la agarró a ella primero y la metió en el cuarto para revisarla y ella en ningún momento le metió mano para revisarla y le dijo que se quitara todo, que ella no la revisó ni le sacó nada de encima para que ella diga que le quitó algo y en cuanto a la plata no eran doscientos cincuenta mil eran quinientos mil bolívares, porque era para un SAN que era para su hija parir y que ella tiene testigos de eso, que su hija mayor tuvo que prestar plata y ella se quedo sin reales y sin nada, que sus cobres se los quitaron del pantalón. A las preguntas de las partes, manifestó que eso fue un día tres, no recuerda el mes, como a las 8 de la noche, en una residencia de su propiedad ubicada por la calle 01, avenida 9 por donde está el Junior, que los funcionarios le manifestaron que era una orden de allanamiento y se la leyeron, que le dijeron que firmara esa orden y que tenía el derecho de nombrar una persona de confianza y buscó de testigo al carajito, que se llama Jhon Smith, que estaba con su hijo arreglando las cornetas, que la funcionaria no le manifestó que exhibiera si ocultaba alguna sustancia, que ella le dijo que entrara al cuarto, pero ella en ningún momento la revisó, que ella se quitó la ropa y tenía hasta el periodo, que después salió para fuera de una vez, pero que no le observó nada en sus manos, que los funcionarios estaban para atrás, que ella se dedica a hacer hallacas y vender chuzos, lava y plancha, que en ese momento se encontraban presentes su hija que está embarazada y sus otros hijos y otro muchacho, que ella no sabe por qué fue detenida, que desde el porche de su casa no se ve para la Bomba, ubicada en la Avenida Bolívar, porque hay como una curva y del lado derecho tampoco, que del porche hasta la bomba hay una distancia como de cien metros, que al momento de la revisión a ella no se le dijo que tenía derecho de ser acompañada de un testigo de su confianza, que cuando llegaron los funcionarios ella estaba dentro de la casa.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se recepcionaron las pruebas presentadas por la representación fiscal con las cuales quedó demostrado que en fecha 03 de septiembre de 2005 el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió orden de allanamiento para ser practicada en la residencia de la acusada Nuvia González, ubicada en el Barrio El Carmen, avenida 9, con calle 1 y Avenida Bolívar, Parroquia Rómulo Bentancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en una casa de bloque frisado, color azul claro, con puertas y rejas metálicas, pintadas de color blanco, con ocasión de una investigación penal seguida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en razón de presumirse que en dicho inmueble se realizan actividades de venta, distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; motivo por el cual los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) Reiney Flores, Sargento Segundo (PM) José Uzcátegui, Cabo Segundo (PM) Salas Montoya Jesús Alexis, Distinguido (PM) Victor Arrieta y la Distinguido (PM) Maribel Méndez, conformaron una comisión con el objeto de dar cumplimiento a esta orden y para lo cual se trasladaron en la unidad P-244 y a la altura de la parada de Coco Frío se le solicitó a un ciudadano para que sirviera como testigo presencial del allanamiento, siendo identificado como López Rangel Carlos Segundo, titular de la cédula de identidad N° 13.559.314 y el segundo testigo fue ubicado en la Avenida Bolívar frente a la Arepera Noche y Día, quedando identificado como Wilmer José Barreto Gómez, titular de la cédula de identidad N° 17.794.242 y al llegar al sitio lograron avistar a un grupo de personas de sexo femenino y masculino en el porche de la casa, procediendo a solicitar la presencia de la propietaria de la vivienda, indicando una de las personas que se encontraban en la vivienda ser la propietaria del inmueble y quién quedó identificada como NUVIA JOSEFINA GONZALEZ, a quién le notificaron del motivo de la presencia policial, dándosele lectura a la orden de allanamiento e indicándole el derecho que tenía de nombrar un abogado de confianza o persona de confianza que la asista en ese acto, haciéndosele entrega de la copia de la orden de allanamiento, por lo que esta ciudadana nombra al ciudadano JHON SMITH GARCIA SALAZAR, quién se encontraba presente en ese momento en la vivienda, ordenando el Jefe de la comisión a la Distinguido Maribel Méndez a hacer una inspección a las personas de sexo femenino, comenzando por la propietaria de la vivienda, siendo llevada a una habitación que se encuentra contigua al pasillo en donde la funcionaria Maribel Méndez procedió a realizar la revisión personal de la acusada a puerta cerrada y sin la presencia de ningún testigo, y de la revisión realizada por los funcionarios al resto de la vivienda no se encontró nada que señale o determine la comisión de un hecho punible, solo fueron localizados tres celulares que al no presentarse documentos de propiedad fueron incautados por los funcionarios policiales. Así mismo fue incautada la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares que tenía la acusada en el bolsillo de su suéter.”, pruebas estas con las cuales no se demuestra la autoría y responsabilidad de la acusada NUVIA JOSEFINA GONZALEZ, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que solo se tiene el dicho de la funcionaria Maribel Méndez, de que la sustancia incautada en este procedimiento le fue encontrada por ella a la acusada Nuvia Josefina González, en el brasier al medio de sus senos; sin embargo, este hallazgo no fue presenciado ni por los testigos que presenciaron el allanamiento ni por los mismos funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, ya que la revisión personal realizada a la acusada fue practicada por la funcionaria femenina que acompañaba la comisión, en un cuarto cerrado y sin la presencia de ningún testigo, lo cual es violatorio de las normas procesales contenidas en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las mismas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que con las mismas no se logró determinar la responsabilidad del hecho imputado a la acusada por la representación fiscal al inicio del debate, apoyados en las siguientes probanzas:
Declaración rendida por la Experto Mavely Contreras, quien en el desarrollo del debate ratificó el contenido y firma de la experticia N° 9700-087-LAB-726, relacionada con la experticia química realizada a los dos envases plásticos duros de color negro de los usados para envasar rollos fotográficos, uno de los cuales estaba vacío rotulándose como muestra “A” y el otro contenía treinta y tres envoltorios elaborados en plástico flexible de color azul, contentivos de un polvo blanco, rotulado como muestra “B”, con un peso bruto de doce gramos con cuatrocientos miligramos y un peso neto de nueve gramos con ochocientos miligramos, que al utilizarse la reacción con reactivo Scout Simple, Reacción con reactivo Scout modificado, reacción con reactivo de dragendorfy y cromatografía de capa fina comparada con patrón de alcaloide, arrojando como resultado “positivo” en cada una de ellas y por consiguiente concluyo que los 33 envoltorios contenían una mezcla de clorhidrato de Cocaína y Bazooko y en relación al envase vacío que fue rotulado como muestra “A”, se le realizó un barrido no encontrándose ninguna sustancia. Así mismo esta experto ratificó la Experticia N° 9700-067-LAB-727, relacionada con la experticia toxicológica in vivo practicada a la acusada a fin de determinar la presencia de alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando como resultados “negativo” tanto en sangre, orina y raspado de dedos, señalando además esta experto, que ratificaba el contenido y firma del acta de prueba anticipada en la cual se practicó una experticia de orientación a los envoltorios que le fueron suministrados para practicar la experticia, el cual se hizo en presencia de un Tribunal de Control, de la acusada, la defensa y el Fiscal del Ministerio Público. Manifestando que cuando los resultados de la Experticia Toxicológica son Negativos, puede suceder porque la persona no ha consumido recientemente y eso depende del metabolismo de cada persona y en cuanto al raspado de dedos sale negativo por cuanto la cocaína es un polvo volátil que no deja residuos si se manipula, que es lo que la diferencia de la marihuana que deja una resina; que científicamente esta sustancia no tiene efectos terapéuticos solo se usa con fines de drogadicción, que estas cebollitas eran envoltorios elaborados en plásticos, anudadas con hilos.
Estas experticias que fueron practicadas por una persona que tiene amplia experiencia y conocimientos para la realización de la misma, el Tribunal las valora en el sentido de que con ellas se determina que la sustancia a la cual ella le practicó la experticia Química, corresponde a la sustancia ilícita conocida como Cocaína base Bazooko; sin embargo, con esta declaración no se logra determinar si esta sustancia efectivamente le fue incautada a la acusada Nuvia González, tomándose en consideración que del examen Toxicológico practicado por esta experto no se logró determinar esta situación en virtud de que los resultados arrojados fueron negativos tanto en sangre, orina y raspado de dedos, lo que evidencia que la acusada no es consumidora de esta sustancia ilícita y no se puede determinar con esta prueba si ella manipuló esta sustancia tal y como lo señaló la experta en su declaración, cuando señaló que esta sustancia no se puede determinar a través del raspado de dedos por tratarse de un polvo muy volátil, por lo que se valora esta declaración a favor de la acusada.
Declaración del experto Domingo Alberto Parra Vela, quien señaló en el curso del debate Oral y Público que se le ordenó practicar una inspección en el lugar del hecho el cual se trataba de una vivienda de bloque, con su entrada principal protegida por una reja de metal color blanco, una vía de acceso al fondo que conduce hacia una calle ciega, ubicada en el Barrio El Carmen, avenida 9, con calle 1 y avenida bolívar, Parroquia Rómulo Bentancour del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que pertenece a una ciudadana de nombre Nubia Josefina y que se trata de una residencia urbana, se determina la existencia del lugar donde los funcionarios policiales practicaron la visita domiciliaria ordenada por el Tribunal de Control N° 03, lo cual corrobora el dicho de los funcionarios policiales, testigos y el de la misma acusada, quienes señalaron que los funcionarios policiales practicaron una orden de allanamiento en una residencia ubicada en el Barrio El Carmen, Avenida 9, con Calle 1 y Avenida Bolívar, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad de la acusada Nuvia Josefina González, valorándose esta declaración en el sentido de que se evidencia la existencia del lugar descrito por los funcionarios policiales y testigos que practicaron el procedimiento, en sus declaraciones.
Con la declaración de los funcionarios actuantes en este procedimiento Sub Inspector Riney Flores, Sargento Segundo José Uzcátegui, Cabo Segundo Salas Montoya, Distinguidos Víctor Arrieta y Maribel Méndez, quienes fueron contestes en afirmar, aunque con diferencia de palabras, que conformaron una comisión con el objeto de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03 en la residencia de la acusada Nubia González ubicada en el Barrio El Carmen, avenida 9 con calle 01 y Avenida Bolívar de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que al momento en que se dirigían al sitio, ubicaron los testigos Wilmer José Barreto Gómez y López Rangel Carlos Segundo, y que al llegar al lugar, observaron unas personas en el porche de la vivienda y entre las cuales se encontraba la propietaria de la misma quien se identificó como Nubia González, procediendo estos funcionarios a imponerla de la Orden de Allanamiento y a señalarle de que tenía derecho a estar asistida por un abogado o persona de confianza, nombrando ésta al ciudadano Jhon Smith García Salazar, procediendo la funcionaria femenina a trasladar a la acusada a una habitación a los fines de realizar la inspección personal, inspección esta que se realizó en una habitación de la vivienda a puerta cerrada y sin la presencia de ningún testigo, señalando los funcionarios que ellos no presenciaron el momento en que fue encontrada la sustancia que, según la funcionaria Maribel Méndez, se encontraba en el brassier al medio de los senos de la acusada, contentivos de dos potecitos de color negro uno de los cuales estaba vacío y el otro contenía treinta y tres envoltorios de presunta droga y que al revisar el resto de la vivienda no encontraron otra sustancia, sólo celulares y cargadores, los cuales fueron decomisados por no presentarse documentos de propiedad, al igual que fue decomisado un dinero que se encontraba en posesión de la acusada. Así mismo, cabe destacar que estos funcionarios fueron contestes en señalar que oyeron cuando algo cayó al piso y como a los dos o tres segundos salió la funcionario y llevaba dos potecitos negros que al ser revisados en presencia de los testigos, uno de ellos estaba vacío y el otro contenía 33 envoltorios de presunta droga, se determina el hecho cierto de que la funcionaria en el momento de realizar la inspección personal de la acusada, lo hizo sin la presencia de ningún testigo, lo cual trajo como consecuencia que ni los funcionarios actuantes en el procedimiento, ni los testigos observaran el momento en que fue incautada la droga, para así corroborar el dicho de esta funcionaria, y que al realizar la inspección personal sin permitírsele a la acusada el derecho que tiene de nombrar a una persona de confianza que presencie esa revisión se viola el contenido de los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se valoran estas declaraciones a favor de la acusada.
De igual manera, se tiene la declaración de los testigos del procedimiento, ciudadanos: Wilmer José Barreto Gómez y López Rangel Carlos Segundo y del testigo de confianza nombrado por la acusada, ciudadano Jhon Smit García Salazar, para que la asistiera en el procedimiento relacionado con el allanamiento, quienes fueron contestes en señalar que ellos no presenciaron el momento en que fue encontrada la sustancia a la acusada, lo que corrobora que el procedimiento policial viola evidentemente el contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que se debe solicitar la presencia de una persona que presencie la inspección, ya sea del lugar y de las personas que en él se encuentren para así, de esta manera, individualizar a la persona responsable de este hecho, al igual que viola el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.” (subrayado del Tribunal).
Por otra parte, es de señalar que estos testigos manifestaron al Tribunal que ellos no vieron que la funcionaria Maribel Méndez al salir de la habitación, llevara algo en las manos, que a ellos los llamaron fue después que ella salió para contar los envoltorios que supuestamente le habían encontrado a la acusada en el brasier al medio de los senos, situación ésta que llama la atención del Tribunal, ya que los funcionarios en sus declaraciones indicaron que los testigos presenciaron el momento en que la funcionaria salió de la habitación con dos potecitos en la mano y si estos testigos estaban presentes al momento en que la funcionaria salió de la habitación con la acusada, como se explica que los cuatro funcionarios policiales que se encontraban junto con los testigos, si hayan visto que ésta salió con dos potecitos en la mano y que los testigos no lo hayan presenciado, además el testigo Wilmer José Barreto Gómez en su declaración señaló también que el otro testigo se encontraba acompañando a los funcionarios que revisaban el otro cuarto, después fue que los reunieron para revisar los alrededores de la casa, lo cual indica que estos testigos no presenciaron el momento en que la funcionaria salió del cuarto presuntamente con dos potecitos en la mano y por otra parte, el testigo López Rangel Carlos Segundo, también señaló en su declaración que cuando a la señora la estaban revisando en el cuarto, tenían la puerta cerrada y el oficial le tocó la puerta a la muchacha preguntándole: “cuatro o cinco”, que es como una clave que ellos tienen y ahí fue que ella salió, que eso fue como una señal y abrió la puerta y salieron, que él no presenció el momento en que presuntamente le incautan algo raro a la señora del medio de sus senos, que cuando la funcionario salió, no le vio nada en las manos, que él observó cuando destaparon los frasquitos y colocaron el contenido en un sobre, que los envoltorios eran azules con blanco, con las puntas quemadas, que no estaban amarrados con hilo, que cuando llegó la comisión la señora se encontraba dentro de su casa. En igual sentido, declara el Testigo de confianza de la acusada, ciudadano Jhon Smith García Salazar, cuando señaló que él se encontraba con el hijo de la señora Nubia afuera y llegó una comisión de la policía y proceden a revisarlos a cada uno de ellos, a la señora Nuvia la revisa la femenina y procedieron a revisar la casa, consiguieron tres teléfonos celulares y se la llevaron y cuando la montan en la patrulla, que la funcionaria estaba encerrada con la acusada en un cuarto y que el deber de ella era mostrarles lo que encontró y no lo hizo, que él no le vio esos potecitos a los funcionarios policiales, lo cual afirma lo señalado por los otros dos testigos del procedimiento.
Ahora bien, concatenando estas declaraciones entre sí, se tiene el hecho cierto de que en este procedimiento no fue incautado ninguna otra evidencia que pueda constituir un indicio de que la acusada se dedique a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sólo se tiene el dicho de la funcionaria Maribel Méndez, de que la droga incautada fue encontrada por ella en el brasier al medio de los senos de la acusada, pero esta circunstancia no fue presenciada ni por los funcionarios policiales ni por los testigos, lo cual trae como consecuencia que se este juzgando a una persona con solo el dicho de una funcionaria que en este caso, fue la que le realizó la inspección personal a la acusada; y en este sentido, se ha señalado en jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Penal, que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, motivo por el cual, la decisión que debe dictar este Tribunal ha de ser absolutoria. Y así se decide.
En lo que respecta a la declaración del funcionario Javier Orlando Rodríguez González, quién declaró en este debate que “sus funciones específicas está en el área de droga, que el Inspector Marquina le indicó que iniciara investigaciones en relación a la manifestación realizada por varias personas acerca de una pareja que presuntamente se dedicaba a vender droga y se inició la investigación desde el día 25 hasta el día 30, donde se observó el tráfico de personas que llegaban de una u otra forma, hacían contacto con una ciudadana y un ciudadano quienes dialogaban y recibían dinero y ellos les entregaban unos envoltorios, los cuales tomaban la iniciativa de ocultarlas en sus genitales o llevarlas en sus manos; que en el transcurso de los días observó que llegaban personas particulares en taxis o en motos y en la tarde hacían contacto con la ciudadana ella recibía el dinero y de sus ropas sacaba algo y hacía entrega y las personas se retiraban, esa actividad se observaba más que todo los fines de semana y en vista de lo que se observó se dio inicio a la solicitud de la Orden de Allanamiento para verificar si era una presunta venta y distribución de droga, que como punto estratégico utilizó la Avenida Bolívar donde había una estación de servicio y uso binoculares, que algunas personas llegaban a pie, otras en vehículos particulares, otras en moto y otras en bicicletas y eran atendidos por la ciudadana o por su concubino y se retiraban del lugar, que para conseguir los datos de la persona ellos se la ingenian y trata de sondear por parte de los vecinos de forma sutil porque las personas casi no aportan por miedo a ser objeto de represalias y por vecinos del lugar se obtuvo el nombre de la ciudadana, que en el acta menciona a una persona de nombre Yhajaira, porque ella tiene algún grado de vínculo familiar y se presumía que tenía cierto grado de participación y que se prestaba para guardar la droga y para el momento del Allanamiento tenían conocimiento que no se encontraba allí, que las personas que frecuentaban el lugar la mayoría son personas que se observan en diferentes sectores, son trabajadores, obreros de diferentes sectores, adolescentes y también personas que se distinguen en el medio como adictas que se han degenerado en su forma de vestir y eso, que un 80% la transacción se hacía en dinero, que en una oportunidad logró avistar que la persona que se acercó y dialogó, recibió el dinero y sacó del seno un potecito y sacó unos envoltorios que eran de color azul con blanco, llamados cebollitas, que él se encontraba como a cuarenta metros de distancia”, el Tribunal al analizar la misma, observa que este funcionario manifiesta haber visto a una persona que se acercó y dialogó con la acusada, quién recibió el dinero y sacó del seno un potecito y sacó unos envoltorios que eran de color azul con blanco, llamados cebollitas y que él se encontraba como a 40 metros, situación esta que hace dudar al Tribunal, por cuanto las llamadas “cebollitas”, son envoltorios muy pequeños que si se tienen en la mano no pueden ser percibidos tan fácilmente y mucho menos a una distancia de cuarenta metros, aun teniendo binoculares, ya que sería ilógico que una persona que está en conocimiento de que esta distribuyendo una sustancia ilícita, sacara la misma de forma visible y notoria, mas si lo hace en las afueras de su casa (porche), pues en todo caso, trataría de tener mas discreción al momento de hacer la transacción, además este funcionario hace una descripción de la cebollita que dice haber visto, indicando que eran unos envoltorios de color azul con blanco, es decir que también logró ver a esa distancia las características de esos envoltorios. Tal situación, desvirtúa la veracidad de lo declarado por este funcionario y es por ello que el Tribunal no valora esta declaración, por cuanto es ilógico que a esa distancia lograra ver las características de los envoltorios a los que hace referencia..
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, incorpora por su lectura: 1.) el acta de Prueba Anticipada, de fecha 06 de septiembre de 2005, practicada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal (folios 28 al 31), procediendo este Tribunal a dar lectura del contenido de la misma y 2.) La Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 02 de agosto de 2005 (folio 5), procediendo este Tribunal a dar lectura del contenido de la misma. Por tratarse de documentos que de conformidad con el artículo en referencia pueden ser incorporados al proceso por su lectura.
En relación al acta de Inspección Ocular N° 1152, practicada en el sitio del suceso en fecha 05 de septiembre de 2005 (folio 37) y de las experticias químicas y toxicológicas Nrs. 9700-067-LAB-726 y 9700-067-LAB-727 de fecha 06 de Septiembre de 2.005 (folio 75 y 76), el Tribunal advierte que con la declaración que rindieron en este debate los expertos que las suscribieron, quedaron incorporadas estas actas al proceso, ejerciéndose sobre las mismas el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a estas pruebas
En lo que respecta a la nulidad de la Orden de Allanamiento invocada por la Defensa, el Tribunal advierte que tal nulidad no puede ser invocada en esta etapa del proceso en virtud de que la Defensa pudo haberla propuesto desde el inicio de esta investigación. Sin embargo, quien aquí decide y al revisar la misma se determina que la misma fue emitida por un Tribunal competente cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y que aun cuando en dicha orden se señala que “…acordó autorizar a los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, a cargo del Inspector Carlos Enrique Marquina Gutiérrez, Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nro.12, debiendo éste dirigir el presente procedimiento relacionado con el ALLANAMIENTO en dicho inmueble; …”, esto no impide que otro funcionario adscrito a la Subcomisaría Policial N° 12 de El Vigía, practique esa orden, tal y como sucedió en el presente caso, que fue el funcionario Riney Flores el que dirigió la comisión policial para la práctica de la referida Orden de Allanamiento, lo cual no anula el procedimiento, pues este es un funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, quien por pertenecer a ese organismo, puede realizar dicho procedimiento, pues como todos sabemos, y es del conocimiento público, que los funcionarios policiales los cambian continuamente y el funcionario que asume en su lugar el departamento al cual éste esté adscrito, puede continuar con los procedimientos o investigaciones aperturados y no por ello deviene necesariamente una nulidad. Por esta razón el Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa.
DISPOSITIVA
En atención a lo anterior, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana NUVIA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, natural de El Vigía, nacida en fecha 07-12-65, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.399.499, hija de Dalia González, de oficios del hogar, residenciada en Barrio El Carmen con avenida 9, casa N° 1-43, El Vigía Estado Mérida, por los hechos imputados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de los hechos imputados por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y que califico como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar a la que haya sido impuesta a la acusada. TERCERO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados en el procedimiento a la persona que demuestre la propiedad de los mismos y se ordena la entrega del dinero incautado a la acusada y que se encuentra en el CICPC. El Vigía.
Una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer a los fines de la ejecución de esta sentencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 numeral 2 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366, 202, 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
CONSTE/ SRIA.